Sentencia nº DJBA 158, 89 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Febrero de 2000, expediente B 57581

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Laborde-Pisano-Ghione-de Lázzari
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de febrero de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., L., P., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.581, “G., N. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.N.G., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de las resoluciones dictadas por el Directorio del Instituto de Previsión Social en fechas 15VI1995 y 27VI1996, por las que se denegó el pedido de reajuste de la prestación previsional en base a la bonificación por ubicación “muy desfavorable” que a su juicio corresponde al establecimiento docente en que prestó servicios, y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.

Asimismo solicita se le abonen las diferencias retroactivas devengadas a su favor desde el 14XI1977, debidamente actualizadas con intereses y costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presentó en autos la Fiscalía de Estado a contestar la demanda, argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones del actor.

    Para el caso en que se hiciere lugar a la demanda plantea que corresponde reconocer a la actora las retroactividades devengadas a partir de la emisión de la Resolución de la Dirección General de Escuelas y Cultura que clasificó a la Escuela nº 19 de Campana como establecimiento rural de ubicación “muy desfavorable”. A todo evento, plantea que debe considerarse como acto interruptivo de la prescripción la presentación efectuada el 18IX1989 en tanto a su juicio ésta es la primera oportunidad en que la demandante expresamente solicita el reajuste de la prestación en base a la clasificación “muy desfavorable”.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, única prueba ofrecida por las partes, y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  3. De la fotocopia de las actuaciones administrativas, agregadas sin acumular, surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión:

    1. Por resolución del 9X1978 el Instituto de Previsión Social acordó a la actora una jubilación por incapacidad, habiéndose computado veintiún años y once días de servicios desempeñados en la Dirección General de Escuelas y Cultura. El haber previsional se reguló tomando como mejor cargo el de Directora de tercera categoría de la Escuela rural nº 19 de Campana durante el período 1956 a 1958 (fs. 5, 22, y 27 de las fotocopias agregadas).

    2. El día 14 de noviembre de 1979 solicitó el ajuste de su jubilación mediante la incorporación a la base de cálculo del haber del importe correspondiente a la bonificación por ruralidad (fs. 34, fotocop. adm.).

      Remitidas las actuaciones a la Dirección General de Escuelas y Cultura a fin de que determine la clasificación rural del establecimiento, se recabaron los siguientes informes que resultan de suma utilidad para la decisión del caso: el área archivo informa que el establecimiento docente se encontraba ubicado en el Paraje Río Luján, A.L.R., a 44 km. de la ciudad cabecera del Partido; por su parte, la Dirección de Educación Primaria, por carecer de datos fehacientes al respecto, estimó que debía acordarse a la escuela el grado mínimo de “ruralidad”, en el caso, “alejada de...

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