Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Marzo de 2023, expediente CNT 019937/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 19937/2019

(Juzg. Nº 54)

AUTOS: “G.D.B. C/ MAYORISTA CENTRO COMERCIAL

S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 14 de marzo de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Los codemandados entienden que acreditaron la justa causa del despido impuesta a la trabajadora, que ésta no acreditó la existencia de pagos en negro, que resulta incorrecta la aplicación de puniciones laborales y que son altos los honorarios regulados. La accionante, por su parte, cuestiona lo decidido en materia de intereses y el tope fijado en materia de astreintes Sin perjuicio de lo expuesto, existen agravios de los interesados en materia arancelaria.

El primero de los agravios vertidos por la parte empleadora, analizado a la luz de las reglas de la sana crítica, no puede tener favorable recepción: es cierto que, en sede empresaria, se practicó una auditoria y que su resultado fue desfavorable a la accionante pero, en el caso, no pudo practicarse pericial contable que verificase lo denunciado por la empresa por haber sido incautada, por orden judicial, la Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

documental de apoyo, en consecuencia, sólo obra en contra de la actora la solitaria declaración del jefe de auditores ya que ni P. –“ yo no tuve participación en la auditoria, que me entero de los resultados porque me informan que en la sucursal de Claypole había un montón de documentos en los que faltaban firmas o datos, que me lo informa el auditor- ni los restante testigos tuvieron un rol activo en dicha investigación,

Ello fue apuntado en la instancia de grado por la juzgadora e impide que pueda tenerse por acreditada la justa causa del despido apoyada, a tenor de lo reseñado en la solitaria declaración del auditor jefe quien es el que firma el documento que sirve de base para la decisión rupturista: no ignoro que, en el derecho procesal moderno, resulta inoperante y carente de valor el adagio “testis unus, testis nullus”

(conf. crit D.E., “Teoría general de la prueba judicial”, t. II, p. 279; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t.

IV, p. 654; F., “Tratado de la prueba”, t. II, p. 315;

G., “La apreciación judicial de las pruebas”, p. 38; C..

Sala V, 31/3/09, “Flores c/Latin Company SA”, DLSS 2009-1068)

pero tampoco puedo olvidar que para que los dichos de un testigo singular adquieran eficacia resulta necesario e imprescindible que sus afirmaciones sean convincentes, precisas y contundentes (CSJN, 4/9/12, “Wolcoff c/Amarilla Automotores SA”, Fallos 335:1703; C.. Sala I, 27/12/12, “Alegre c/Marasco”, DT 2013-6-1376; Sala II, 18/7/14, “G. c/Provincia ART SA”, TSS 2014-723; Sala IV, 30/4/13, “González c/Lo Vasco”;

6/10/16, “De Oliveira c/Barrera”; Sala VII, 23/6/04, “Obregón c/Percivaldi”, LL 29/11/04, nº 108.366; Sala VIII, 26/3/18,

Cavero c/Votionis SA

, DT 2018-9-2089; Sala X, 28/12/20,”L. c/Brizuela”) lo que no sucede en el caso bajo análisis. A. respecto, se ha señalado que si bien el doble o triple testimonio no es garantía de veracidad absoluta tampoco resulta dudoso que agrega su cuota específica de veracidad por cuanto:

  1. permite controlar el dicho de un testigo a través de los Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

dichos de otro y b) dificulta la acción del litigante mendaz (R., “Testigo único: Límites de su admisibilidad”, LL

1979-A-214; P. –dir.-, “Derecho Laboral”, t. IV, p. 494) y que los jueces deben extremar las reglas de la prudencia cuando se encuentran en presencia de un testimonio aislado (conf G., “La apreciación judicial de las pruebas”, p. 38).

En el caso favorecen a la parte accionante las siguientes razones: a) su antigüedad en la empresa que supera los tres lustros y b) se le acuse de un accionar doloso, como es el de haber recibido dinero del gerente de la sucursal para ocultar la inconsistencia del stock de la mercancía, extremo que no fue acreditado por lo que debo coincidir con la solución impuesta en primera instancia.

En cuanto a la punición del art. 2º de la ley 25.323 se ha señalado que, en épocas de altísimo desempleo y ante una gravísima situación social que se traduce en un alarmante incremento de los índices de pobreza, el legislador puede recurrir a instrumentos legales para desalentar tanto las cesantías injustificadas como la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario y, por ende,

las previsiones son aplicables y operativas aun cuando el empleador haya denunciado una causa objetiva para romper (CNTr Sala III, 18/6/02, “M. c/Kapelusz Editora SA” DLE

2003-XVII-650; Sala VI , 30/5/19, “Pezzatti c/Fiften Group SRL”) y, al contrario de lo pretendido, por la apelante no hace falta que exista, al momento del despido, un crédito liquido para que dicha sanción sea operativa. Lo que exige formalmente el legislador es que haya un requerimiento de pago o intimación fehaciente del trabajador y que la demandada sea renuente en su abono.

En cuanto a la existencia de pagos en negro son varios los declarantes que afirman que la empresa acostumbraba abonar sumas clandestinas a sus operarios y, en el caso particular,

obra a favor de los intereses de la trabajadora el dictamen del Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

perito informático quien manifestó no haber podido verificar,

por falta de colaboración empresaria, si los “mails” adjuntados por G. eran o no auténticos.

Lo expuesto conduce a que considere correcto la aplicación de las puniciones reglamentadas por los arts. 1º de la ley 25.323 y 80 de la LCT (ver art. 3º, CCCN).

La juzgadora ordenó la aplicación de astreintes durante el plazo de treinta días a los fines de lograr la entrega de las certificaciones de servicios y aportes aclarando que,

finalizado tal lapso, los referidos documentos serían expedidos por el juzgado: lo decidido no resulta incorrecto, ni arbitrario, pues preserva los derechos previsionales del trabajador y pone fin a un proceso que ha cumplido su finalidad sustancial.

En cuanto a los intereses fijados como accesorio del crédito, cabe señalar que dicho adicional es un índice,

utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163;

P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”,

ps. 91/2 M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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