Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 7 de Junio de 2023, expediente FLP 009779/2023/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 7 de junio de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP

9779/2023, Sala III, “G., D. A. c/OSSPF s/Prestaciones Médicas”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

D. A. G. -en representación de su hijo menor de edad y con discapacidad A. D. G. C. - promovió acción de amparo contra la Obra Social del Servicio Penitenciario Federal (en adelante OSSPF), con el fin de obtener la cobertura integral de las prestaciones de psicología,

cuatro sesiones semanales; psicopedagogía, tres sesiones semanales y acompañante terapéutico, 25 horas semanales,

sin limitaciones temporales y con una modalidad de pago dentro de un tiempo prudencial que no ponga en riesgo su continuidad, así como la regularización de los meses adeudados.

Según relató en el escrito de inicio, su hijo A., de 10 años de edad, es afiliado a la obra social OSSPF y padece de “Trastornos Generalizados del Desarrollo”, afección por la que el Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires le extendió el correspondiente certificado de discapacidad.

Explicó que A. realiza un tratamiento individualizado con apoyo en el área de la motricidad gruesa y fina, brindado por diversos terapeutas que lo asisten y con quienes realiza actividades para mejorar su atención, aprender a usar los objetos, resolver tareas, entra otras. Añadió que su hijo presenta dificultades en la regulación, organización interna de la conducta, inflexibilidad y dificultades en la comunicación, por lo que se ha fijado como objetivo de trabajo alcanzar una mayor estabilidad conductual.

Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: C.A.V., JUEZ

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #37595231#369745827#20230607091652602

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Expuso que A. necesita la guía y asistencia de un adulto para que en los momentos de espera no recurra a ecolalias y repetición de diálogos extensos de televisión y que, ante una dificultad o tarea novedosa,

siente molestias estomacales y pide ir al baño.

Sostuvo que, efectuado el pedido a la obra social, otorgó la cobertura de las prestaciones requeridas pero que, a partir del mes de octubre de 2022, dejó de abonarlas de la manera que debía hacerlo,

poniendo en peligro su continuidad ante la falta de pago a los terapeutas que desde hace años trabajan con A..

Refirió que los tratamientos solicitados son de gran importancia para su hijo, en atención a los grandes avances que ha obtenido y que un cambio en su modalidad de cobertura implicaría para él un retroceso incalculable.

Finalmente, solicitó el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se le ordene a la demandada que brinde cobertura total a las prestaciones terapéuticas indicadas por la profesional que asiste a A., sin limitaciones temporales y con la modalidad de pago dentro de un plazo prudencial que no ponga en riesgo su continuidad, así como la regularización de los meses adeudados.

  1. La resolución apelada y los agravios.

    1. En la resolución del 23 de marzo de 2023, el juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada Obra Social del Servicio Penitenciario Federal que en forma inmediata brinde a A.

      D.G. C. “la prestación de ‘Acompañante Terapéutico’ (con título habilitante extendido por autoridad competente),

      25 horas semanales, a partir del presente y hasta diciembre de 2023, conforme prescripción médica”.

      Asimismo, dispuso que la cobertura en cuestión “será del 100 % para el caso de efectuarse con un prestador de la Fecha de firma: 07/06/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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      nómina de profesionales de la accionada, y en caso de optar la actora por alguno ajeno, deberá la demandada cubrir la prestación aludida hasta el monto de $ 1.500

      por hora (…)”. Por otra parte, decidió otorgar también “la cobertura integral (100%) respecto de las prestaciones de: Psicología: 4 sesiones semanales (3

      sesiones individuales, 1 sesión de orientación a padres); y Psicopedagogía: 3 sesiones semanales (2

      sesiones individuales, 1 sesión para orientación al acompañante terapéutico en la escuela), de MARZO a diciembre de 2023, en el caso de pertenecer los prestadores a la nómina de profesionales de la Obra Social. En caso de optar la actora por prestadores ajenos, deberá la demandada otorgar cobertura hasta el límite del valor asignado al módulo pertinente del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, Ley 24.901, conforme Decreto 428/99, y Resolución Conjunta n° 1/2023 de la Secretaría de Gobierno de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad y sus actualizaciones periódicas, debiendo encuadrarse conforme los siguientes parámetros: Psicología: ‘Módulo de tratamiento Integral Simple’, en función de la periodicidad indicada (Punto 2.1.1. del nomenclador) y Psicopedagogía: ‘Módulo de tratamiento Integral Simple’,

      de acuerdo con la cantidad de sesiones señaladas (Punto 2.1.1. del nomenclador). Todo ello hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo” (el subrayado es original).

    2. Contra la decisión que ordenó el anticipo jurisdiccional, la parte actora interpuso recurso de apelación.

      Puntualmente, se agravió del límite de cobertura dispuesto por el magistrado en caso en que las prestaciones sean brindadas por profesionales ajenos a la cartilla de la obra social demandada.

      Fecha de firma: 07/06/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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      En este sentido, argumentó que los valores fijados para el pago de las prestaciones con el alcance del “Módulo Integral Simple” no son suficientes para solventar los costos reales de las terapias y solicitó

      que, en su lugar, se aplique el valor de cada prestación conforme el módulo “Prestaciones de Apoyo”, porque no son brindadas en un Centro Categorizado, sino que cada una se lleva adelante de manera independiente.

      Expuso que, en caso contrario, se pondría en riesgo la continuidad de las prestaciones al abonarlas a un valor por debajo del normal y no estando en condiciones de afrontar las diferencias.

      Finalmente, sostuvo que las prestaciones fueron indicadas desde el dictado de la resolución en el mes de marzo de 2023 y no desde febrero, como fueron ordenadas.

  2. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CSJN, Fallos 320:1093; 322:2272; 323:1716;

      324:2859 y 3045; 326:676; 327:1305, entre muchos).

      1.2. En tal sentido, ha sido criterio de jurisprudencia que la procedencia de las medidas cautelares —justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito— queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora Fecha de firma: 07/06/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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      (CSJN, Fallos 319:1069; 320:2697; 321:965; entre otros).

      Estos son los requisitos exigidos por la ley procesal vigente (art. 230 del Cód. Procesal), a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela,

      contemplada en el art. 199 de la ley procesal.

      1.3. Los mencionados requisitos funcionan de tal modo entrelazados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (conf., Revista La Ley,

      1996-B-732) cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (conf., Revista La Ley, 1999-A-142).

    2. Aplicación de los principios a la tutela del derecho a la salud y a las circunstancias de la causa.

      2.1. El derecho a la salud, al que antes de la reforma constitucional de 1994 se lo consideraba un derecho implícito (art. 33, C., está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inciso 22, C., como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos 323:1339, in re “Asociación Benghalensis y otros”). En el contexto normativo aludido y en tanto lo consientan las constancias de la causa, la protección cautelar del derecho a la salud debe otorgarse con amplitud,

      precisamente para evitar los daños o su agravamiento (véase, Corte Suprema, in re “Orlando, S.B. c.

      Buenos Aires, Provincia de y otros s/ Amparo”, sent. del 4-4-2002, en El Derecho 201-36 y, en general, conf.,

      Rev. El Derecho, Tomo 201, p. 36; asimismo, CARRANZA

      TORRES, L.R., Derecho a la salud y medidas cautelares, en Rev. El Derecho, Suplemento de Derecho Constitucional, ejemplar del 20/02/2004 [en especial, la remisión a la jurisprudencia aludida en el punto 3]).

      Fecha de firma: 07/06/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #37595231#369745827#20230607091652602

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      2.1.1. Dadas las particulares circunstancias del sub judice, las pautas precedentes deben conectarse con el deber de los tribunales de dar consideración primordial al interés superior del niño y de la niña en todas las...

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