Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 023457/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 23.457/2020

AUTOS: “G.C., G.J. C/ NOVO AUTO SA Y

OTRO S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las codemandadas Novo Auto SA y Novo Cars SA a tenor del memorial incorporado digitalmente, que recibiera réplica de su contraria.

  2. Llegó firme a esta instancia la ilegitimidad del despido dispuesto por la empleadora el 9/12/2019 y, en consecuencia, la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

    Sin embargo cuestionan las quejosas el cálculo efectuado por la sentenciante de grado respecto de los rubros indemnización sustitutiva de preaviso,

    vacaciones proporcionales y salario del mes de diciembre e integración mes de despido.

    Sostienen las quejosas que, en atención al carácter variable de las comisiones percibidas por el actor, dichos rubros no debieron ser calculados a partir de la mejor remuneración mensual normal y habitual fijada en grado, sino teniendo en cuenta el promedio del último año o de los últimos seis meses trabajados.

    Adelanto que asiste razón a las demandadas en este aspecto.

    En efecto, como se extrae de la prueba pericial contable, el accionante percibió durante el vínculo remuneraciones variables en tanto su salario se encontraba compuesto por comisiones por ventas que variaban mes a mes. De tal modo, de conformidad al criterio de la normalidad próxima y toda vez que lo que se busca es establecer una pauta de normalidad en la percepción mensual del salario conformado en parte por una suma fija y el resto por comisiones, corresponde considerar a los fines del cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y días trabajados en el mes de diciembre de 2019 el promedio de los últimos seis meses que, en el caso, representa un importe de $39.662,27.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    De igual modo, en atención a lo dispuesto en el art. 155 inc. c) de la LCT, dicho salario habrá de ser tomado en consideración para el cálculo de las vacaciones proporcionales diferidas a condena en la anterior instancia.

    Lo así resuelto impone reliquidar asimismo la multa que emana del art. 2 de la ley 25323, la que será calculada teniendo en cuenta los nuevos montos fijados en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido.

  3. Trataré a esta altura la queja vertida por las accionadas por cuanto la sentenciante de grado condenó solidariamente a Novo Auto SA en los términos del art. 31

    de la LCT, por cuanto no se reconoció en la liquidación de salarios de los meses de agosto,

    septiembre y octubre de 2019 la antigüedad adquirida con anterioridad a agosto de dicho año para dicha empresa. Sostiene que se debió a un evidente error, que ya en el recibo de noviembre se subsanó, abonándose las diferencias en el adicional por antigüedad mediante el rubro ajuste mensual.

    No hay controversia en autos acerca de que el actor comenzó a trabajar para la codemandada Novo Auto SA el 7/4/2017 siendo su contrato de trabajo cedido por ésta a Novo Cars SA el 1/8/2019 con la expresa indicación de que “la parte trabajadora conservará en la empresa cesionaria, todas y cada una de las condiciones contractuales que tenía en la cedente… a todos los efectos que pudieren corresponder”.

    Tampoco está cuestionado que ambas empresas estaban compuestas por las mismas personas humanas, siendo F.G.P.P. de Novo Auto y Vicepresidente de Novo Cars SA, M.F.P.P. de Novo Cars SA y Vicepresidente de Novo Auto SA y R.G.B., Director Suplente de Novo Auto SA y Director Titular de Novo Cars SA (ver informe Boletín Oficial) ni que ambas empresas tenían por objeto la comercialización de vehículos.

    Ahora bien, como sostuvo la sentenciante de grado y tal como se desprende del informe contable y de los recibos de haberes acompañados a la causa, pese al expreso reconocimiento efectuado en el contrato de cesión, no surge de dichos instrumentos que las demandadas hubieran respetado lo convenido. De hecho, los recibos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2019 no reflejaron el reconocimiento de antigüedad pactado, al consignarse “0 año” de antigüedad y no abonarse el adicional respectivo. Cierto es que en noviembre y diciembre (mes en el que finalmente se despidió al actor sin causa) Novo Cars SA subsanó ese error, pero ninguna constancia certera surge de autos que permita tener por acreditado que la demandada abonó las diferencias no abonadas en concepto de adicional por antigüedad (ningún elemento se desprende de autos que demuestre que el concepto “ajuste mensual” tenía dicha finalidad).

    En consecuencia, ninguna duda cabe que las accionadas conformaron un conjunto económico en los términos del art. 31 de la LCT y que, en el caso, las mismas actuaron de manera fraudulenta al omitir reconocerle al trabajador la Fecha de firma: 29/06/2023

    antigüedad trascurrida durante el período Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    trabajado para Novo Auto SA, circunstancia que Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    me lleva a desestimar la queja así vertida y a confirmar la condena solidaria de ambas empresas accionadas.

  4. Se agravian asimismo los codemandados por cuanto la sentenciante de grado hizo lugar a la multa prevista en el art. 80 de la LCT. Cuestionan en especial lo concluido en grado respecto de que, al poner a disposición del actor los certificados de trabajo, la empleadora renunció tácitamente a lo previsto en el artículo 3 del decreto 146/01.

    Sobre este aspecto cabe destacar que, aun soslayando la conclusión vertida en tal sentido por la jueza de grado, reiteradamente he sostenido que no comparto la interpretación literal que cierto sector de la doctrina propicia respecto del art. 3 del decreto 146/01 por cuanto, a mi ver, dicha norma contiene un plazo de gracia en favor del empleador a fin de facilitar el cumplimiento de su obligación de hacer entrega de las constancias documentales pertinentes (conf. art. 80 LCT), pero no puede presentarse como un obstáculo formal insalvable para la procedencia de la indemnización contemplada en la norma legal cuando la persona trabajadora intimó fehacientemente en los términos de la ley reglamentada (por dos días hábiles) en procura del cumplimiento de la obligación principal y ésta no se ha satisfecho, ni aún luego de vencidos todos los plazos previstos en beneficio de la empleadora. Interpreto que la normativa reglamentaria no puede modificar la ley que reglamenta en sus aspectos esenciales o condicionantes para la operatividad del derecho que consagra, sino que debe ser interpretada de manera armónica, buscándole el sentido a la luz de la norma de jerarquía superior y a la que está destinada a complementar.

    (cfr. CSJN, Fallos 310:937; 292:211, 311:2091 312:311; 308:54, 300:417, 310:2456,

    311:937, 312:111). Este es el criterio con el que se ha expedido también la Sala IV de esta Cámara in re “C.H.W.c.M.” (SD 95143 del 24/2/11) con criterio que, personalmente, comparto. El art. 80 LCT otorga al empleador un plazo de dos días hábiles para cumplir el requerimiento. La brevedad de ese plazo puede así explicar la interposición de otro plazo antes de que aquel requerimiento quede habilitado, ya que, por ejemplo, el cumplimiento de la obligación puede incluir la necesidad de regularizar el vínculo. La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la redacción de la norma pueda tolerar también esta última interpretación. De tal modo, la intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma originaria como su reglamentación, sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de 30 días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye –desde el momento de la extinción– una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación, pero no puede válidamente constituirse en una condición que imponga al Fecha de firma: 29/06/2023

    trabajador la necesidad Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    de reiterar sus emplazamientos si estos han sido válidos y Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    fehacientes. Este ha sido el criterio mayoritario de esta Sala en su actual composición en los autos “G., A.R.c.A.F.S. y otro s/ despido”. Así las cosas resulta evidente que el actor intimó en forma concreta al cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 LCT (ver intimación efectuada el 9/1/2020), sin que las...

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