Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Febrero de 2023, expediente CNT 030580/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: CNT 30580/2011/CA1 (56.965)

JUZGADO Nº: 3 SALA X

AUTOS: “GIMENEZ, CESAR RAUL C/ ALTO PARANA S.A.

Y OTROS S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 10-02-2023

El D.L.J.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los recursos de apelación que, contra la sentencia nro. 25528 y su aclaratoria, interpusieron el actor y la codemandada Alto Paraná S.A.; mereciendo las respectivas réplicas contrarias.

    A su vez, la perito contadora apeló los honorarios que le fueron regulados por entenderlos reducidos.

  2. La Sra. Jueza de grado, en lo que interesa, hizo lugar a la demanda por accidente impetrada con fundamento en el derecho común por el reclamante contra Alto Paraná S.A. y W.H.K., condenándolos a abonar el capital de condena allí

    consignado con sus intereses y costas. Asimismo, rechazó la demanda incoada contra La Segunda ART S.A., estableciendo las costas al actor.

  3. Frente a ello se alza el reclamante, quien se agravia por la insuficiencia del monto fijado en concepto de daños materiales y moral. También cuestiona la desestimación de la acción intentada contra la aseguradora. A su vez, impugna el fallo por no haber decidido cuestiones oportunamente propuestas, especialmente lo relativo al reclamo subsidiario de las prestaciones dinerarias por incapacidad definitivas según la ley 24.557 y sus modificatorias. Por último, se queja por la imposición de costas asignadas a su parte con Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    motivo del rechazo de la demanda seguida contra La Segunda ART

    S.A.

    A su turno, A.P.S. se agravia por la imputación que se le efectuara en los términos del art. 1113 Cód.

    Civil (aplicable al caso). En tal sentido, impugna la existencia de nexo de causalidad entre el daño constatado y el accidente denunciado, que llevó a establecer el grado de incapacidad. Por otra parte, observa que no se encuentra acreditado en autos que el lugar donde ocurrió el siniestro fuera propiedad de su parte, teniendo en cuenta que el codemandado K. era el empleador del actor, sin perjuicio de que existiera una relación el citado y Alto Paraná.

    También cuestiona el monto de condena por falta de fundamentación y la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT por abstracta. Se queja en subsidio por la falta de condena a la ART en la medida del aseguramiento.

  4. Razones de orden lógico conducen a considerar, en primer término, los planteos formulados por la demandada sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT y la cuestión principal.

    IV.1.- En lo que hace a la invalidez constitucional del art. 39 de la ley 24.557, sin perjuicio de señalarse que si la apelante considera de por sí que tal medida resulta abstracta, lejos se encuentra de precisar la medida de su agravio (art. 116 LO).

    Sin perjuicio de ello, hay que decir que la decisión de la magistrada anterior, a tenor del período temporal en el que transcurrieron los hechos, se aprecia correcta, siendo que ha seguido en la materia la línea jurisprudencial del Alto Tribunal inaugurada con el precedente “Aquino” (CSJN, Fallos 327:3753) que luego fuera receptada por el legisladora al derogar el dispositivo reprochado mediante el art.17.1 de la ley 26.773.

    En tales condiciones, corresponde desestimar este tramo de la impugnación.

    IV.2.- Sentado lo anterior, debe recordarse que, como bien lo expresara la judicante de primera instancia, se ventila aquí el Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    accidente ocurrido el 10/02/2010, cuando el actor se encontraba realizando tareas de fumigación por cuenta y orden de Alto Paraná

    S.A., cayó desde un montículo de tierra que le produjo las lesiones invocadas.

    Frente a ello, la accionada recurrente enarbola sendos argumentos, dirigidos a cuestionar aspectos vinculados con el lugar del accidente, el nexo causal y la asignación de responsabilidad conforme el art. 1113 del Cód. Civil.

    Los planteos no tendrán lugar en esta alzada.

    Conforme lo dijera la magistrada de grado, ha quedado demostrada en autos la relación comercial habida al tiempo de los hechos entre Alto Paraná S.A. y K., así como que el accidentado se encontraba laborando en un establecimiento propiedad de la primera al momento del infortunio.

    En tales condiciones, el cuadro fáctico conectado en su causalidad permite activar la responsabilidad fincada en el art. 1113

    Cód. Civil, que alcanza al dueño o guardián de la cosa.

    Al respecto, cabe recordar lo dicho por este Tribunal en cuanto a que una actividad es riesgosa, cuando por su propia naturaleza o por las circunstancias de su realización genera un riesgo o un peligro para terceros, y en referencia al art. 1113 Cód. Civil,

    dicho término comprende no solo a la cosa inerte en sí misma sino también la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador en la manipulación de la misma, pudiendo la propia actividad laboral constituirse en factor de causación (cfr. esta Sala,

    13/11/2012, “G., B.L.c.S. y otro s/accidente – acción civil”). A partir de lo expuesto, habiéndose acreditado los daños causados por el riesgo de las circunstancias en las que se desarrolló la prestación, la regla general impone la responsabilidad objetiva por tal motivo y con ese alcance (cfr.

    P.C. 266, “P., M. c/Maprico S.A.” del 27/12/1988).

    Tal encuadre, se anticipa, resulta concordante con la jurisprudencia de este Tribunal, según la cual, toda persona debe Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado, en la textura que emerge de la norma civil aplicable (cfr.

    esta Sala, 30/09/2010, “Cappetto, J.A.c.S. y otros s/accidente – acción civil”).

    La citada hermenéutica, cabe consignar, resulta además coincidente con lo expresado por la doctrina especializada, quien receptando jurisprudencia comparada, indica que “…la guarda no es jurídica sino material. Es un simple poder de hecho apreciado concretamente en cada especie. Igualmente, su duración importa poco: basta que ese poder dure instante de razón, suficiente para que el señorío o dominación sobre la cosa por parte del guardián haya podido realizarse” (cfr. L.M., M., “El guardián en la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas”, en Revista de la Facultad de Ciencias Económicas, UNNE, Nro. 19, 2017, pág. 53,

    con remisión al arrêt “F., Corte de Casación francesa,

    02/12/1941).

    En función de lo expuesto, más allá del despliegue argumental llevado a cabo por las impugnantes, lo cierto es que la probanza apuntada no deja duda alguna en cuanto a que tanto K. como Alto Paraná S.A. mantenían esa guarda material y supervisión sobre la actividad riesgosa que se efectuaba para su propio beneficio, progresando entonces la responsabilidad objetiva prevista por el cuerpo legal ya citado, sin que se observen eximentes que las desliguen de dicha imputación.

    Por lo expuesto, y siendo que la pericial médica constató la entidad de los daños, mensurando la incapacidad del actor en un 30% t.o. (art. 477 CPCCN), cabe ratificar el temperamento de origen, debiendo ser rechazados los agravios en estudio.

  5. El accionante recurre la falta de condena a la ART

    en los términos del derecho común, fundando su alzamiento en la incidencia de los incumplimientos asignados a la entidad en su rol Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    preventivo, la relación de causalidad entre ello y el siniestro, la ausencia de prevención y la improcedencia de una eximición general vinculada con el actuar de la aseguradora.

    Sin embargo, más allá de su despliegue argumental, el reclamante no logra conmover las sólidas conclusiones vertidas por la Sra. Jueza interviniente sobre el tópico, quien con base en los informes ingenieriles y técnicas, y demás documentación...

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