Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2003, expediente L 71070

PresidenteHitters-Salas-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Roncoroni-Soria-Kogan-Dominguez
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,S.,de L.,N.,P.,R.,S.,K.,D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 71.070, “G., B. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de La Plata por mayoría rechazó la demanda, con costas a la actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda deducida por B.G. contra la Provincia de Buenos Aires en la que pretendía el cobro de indemnización por daños y perjuicios con fundamento en el derecho común.

  2. La parte accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia el quebrantamiento de los arts. 1112 y 1113 del Código Civil actuados incorrectamente en el pronunciamiento.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. El tribunal del trabajo interviniente desestimó el reclamo actoral de indemnización por daños y perjuicios derivados de incapacidad contraída con motivo de haber sido G. sometido a insultos, golpes, vejaciones y amenazas de muerte mientras era mantenido como rehén en el motín que tuvo lugar en la Unidad Carcelaria Nº 9 donde prestaba servicios, entre los días 17 y 22 de diciembre de 1993.

      Consideró a tal fin que es improcedente el planteo sustentado en el art. 1112 del Código Civil por concluir, con cita de doctrina de esta Corte, que la norma no contempla un supuesto de responsabilidad refleja sino que trata de responsabilidad por el hecho propio del funcionario público que es el sujeto pasivo previsto en la norma, calidad que reviste el propio actor. Desestimó asimismo el planteo con fundamento en el art. 1113 del mismo cuerpo legal, teniendo en cuenta que G., como integrante del servicio penitenciario, tenía la guarda de los reos causantes de los daños por los que reclama.

    2. Considero que asiste razón al recurrente en cuanto denuncia infracción de los arts. 1112 y 1113 del Código Civil.

      En efecto, cabe tener presente en primer lugar que la doctrina de esta Corte cuya aplicación invocó ela quo(causa Ac. 32.832, sent. 20-V-1986) si bien determina con exactitud el sujeto pasivo de la responsabilidad prevista por el art. 1112 del Código Civil, carece en cambio del alcance que se le adjudica con relación al supuesto traído a conocimiento.

      Ello así toda vez que bajo la imputación del “defectuoso funcionamiento” del servicio penitenciario en virtud del cual tuvo ocasión de desarrollarse el motín del que resultó víctima (dem. fs. 6 vta./8), la parte actora atribuye al funcionario o funcionarios responsables del manejo del Servicio Penitenciario el ejercicio irregular de sus tareas. El argumento que cercena la pretensión resarcitoria de G. por tratarse él mismo de un empleado público, subvierte la escala de valores ya que el accionante en su calidad de Sargento Primero y por lo tanto como inferior jerárquico, ajeno a la toma de decisiones en cuanto a la dirección, organización y funcionamiento de la cárcel de referencia que compete a sus superiores, se erige en sujeto activo del reclamo por el daño derivado del irregular cumplimiento de quienes tienen a su cargo el ejercicio de dichas tareas máximas de dirección.

      Como afirman L. y Cazeaux-Trigo Represas la norma no efectúa distingos en orden a quiénes son legitimados activos para perseguir el resarcimiento, incluyéndose entre tales a otros funcionarios que hubieren sufrido daño civil por el irregular desempeño del responsable -actuación u omisión en el ejercicio de la función pública-, porque entre ellos no media vínculo contractual alguno (L., Cód. Anotado, t. II-B, pág. 449/50; Cazeaux-Trigo Represas, “Responsabilidad de los funcionarios Públicos en Derecho de las Obligaciones”, pág. 736 y sgtes.).

      Siendo de ese modo cabe concluir que, aún revistiendo la calidad de funcionario público, G. se encuentra legitimado para reclamar por el daño derivado del ejercicio irregular de las tareas de quienes tenían a su cargo el establecimiento de marras, irregularidad que se desprende del amotinamiento que tuvo ocasión de perpetrarse y que, como tal, trae aparejada la presunción de responsabilidad de aquéllos.

      Y ello así aún sin imputar a persona física determinada la comisión u omisión de los actos necesarios para el regular desempeño de la función pública encomendada, porque la responsabilidad del Estado es indistinta y no meramente subsidiaria de la del funcionario -autor del comportamiento ilícito imputable- por lo que puede ser traído a juicio directamente sin intervención de aquél.

  4. Sentado lo precedentemente expuesto, esto es, la responsabilidad por desempeño irregular del titular o titulares a cargo de la cárcel de referencia, la temática abordada plantea la cuestión referida a la norma legal que sirve de fundamento a la responsabilidad estatal, y que tiene directa vinculación con el alcance interpretativo que cabe otorgar al art. 1112 del Código Civil, problemática que ha sido analizada tanto por civilistas como iuspublicistas, dando lugar a diferentes posturas doctrinarias y jurisprudenciales.

    a.Posturas doctrinarias

    En principio, cabe poner de resalto que la mayoría de los administrativistas sostienen que en la esfera del derecho público, el Estado respondedirectamentepor los actos de sus agentes. Ello, por aplicación de la teoría del órgano, según la cual los funcionarios o empleados no son mandatarios ni representantes del Estado, sino “órganos” suyos, integrando en tal carácter la estructura estatal. De ahí que su conducta, actuación, comportamiento u omisión son directamente imputables al Estado.

    Por ello, como afirma con toda claridad M. este tipo de responsabilidad extracontractual esdirecta, pues sería contradictorio considerarla “indirecta” dado que los expresados órganos no son terceros respecto al Estado, sino parte del mismo. Unicamente cabe hablar de responsabilidad indirecta -destaca dicho tratadista- cuando a un sujeto de derecho le sean imputables las consecuencias de los hechos o actos de “otro” sujeto de derecho -por ejemplo, responsabilidad del patrón por el comportamiento de su dependiente-; relación jurídica que no se configura en el campo de responsabilidad aquí analizada, dado que los agentes públicos no son sujetos distintos al Estado, sino, por el contrario, constituyen partes del mismo, en calidad de órganos suyos (M., M.S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Bs. As., 1975, t. IV, p. 715 y ss.).

    En tal orden de ideas, se ha enfatizado que el Estado no tiene “dependientes” en el sentido del art. 1113 primera parte del Código Civil, sino que todas las personas que designa para el desempeño de las funciones por él encomendadas, se erigen como “sus órganos”, y por ende, sus hechos, actos u omisiones se imputandirectamenteal Estado. No cabe pues, en el ámbito del derecho público, hablar de responsabilidad “indirecta”, toda vez que el Estado actúa -como dije- directamente a través de sus órganos (G., A. “Tratado de Derecho Administrativo”, Bs. As., 1998, t. 2, XIX-33; F., B., “Manual de Derecho Administrativo”, Bs. As., Ed. La Ley, 1968, t. II, p. 1098; D., M.M., “Derecho Administrativo”, Bs. As., 1971, t. V, p. 22; M., M.S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Bs. As., 1975, t. IV, ps. 715 y ss.; C., J.C., “Derecho Administrativo”, Bs. As., 1998, t. I, ps. 278 y ss.).

    Si bien, desde esta perspectiva se ha coincidido en cimentar la responsabilidad estatal directa en la teoría organicista, existe...

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