Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Noviembre de 2008, expediente C 98209

Presidentede Lázzari-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de M. dictó sentencia única -revocatoria de la de primera instancia- por la que rechazó el reclamo indemnizatorio impetrado porA.G. , por sí y en representación de su hija menorS.M. en una de las causas acumuladas (nro. 51.445) y exclusivamente en representación de la niña en la otra (nro. 52.746), contra la provincia de Buenos Aires con motivo del fallecimiento deA.L.C. (esposa y madre de los accionantes) a consecuencia de ser portadora sintomática del virus del HIV, enfermedad que le fuera transmitida a su hija por vía vertical y perinatal placentaria, cuyo contagio imputa a la provincia de Buenos Aires en tanto titular del establecimiento de salud pública “Dr. D.P.” de la Matanza, donde la occisa se desempeñaba como enfermera (fs. 1067/1078 causa 51.445; fs. 299/310 causa 52.746).

Contra dicha forma de resolver se alza la actora vencida a través de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 1083/1094vta. causa 51.445 y fs. 315/326vta. causa 52.746, piezas cuyo tratamiento abordaré conjuntamente en atención a guardar entre sí idéntico contenido.

Aduce la impugnante que ela quoincurre en quebranto del art. 168 de la Constitución Provincial; 18, 19 y 31 de su par Nacional, al igual que violenta el principio de legalidad y defensa en juicio, calificando a la sentencia dictada como absurda y arbitraria.

Sostiene enfáticamente que existe nexo de causalidad adecuado entre el entorno laboral en el que desarrollaba habitualmente sus tareas la Sra.C. -en el que no se cumplían mínimas medidas de seguridad y/o prevención- y el contagio de la enfermedad que portaba que la llevó indefectiblemente a su lamentable deceso, vínculo de enlace que -a su juicio- se halla probado en autos por la pericial médica confeccionada por un experto en infectología, los testimonios brindados y la prueba informativa rendida.

En efecto, sitúa el actuar antijurídico de la demandada (presupuesto de la responsabilidad civil) en la falta de diligencias que debieron haberse tomado para evitar el contagio por parte del personal dependiente del hospital, siendo responsable la provincia demandada por haber creado en el caso un riesgo concreto; ello en tanto pesa sobre sus espaldas un deber de seguridad para con sus dependientes, en particular respecto de una enfermera que desempeñaba sus funciones en el servicio de obstetricia del referido establecimiento asistencial ubicado en una zona pobre y densamente poblada, en el que se atendían en precarias condiciones numerosas parturientas del lugar.

Destaca el poder convictivo -desoído por la Alzada- de la prueba de absolución de posiciones ofrecida por la propia demandada, confesional de la que surge sin hesitación la responsabilidad del hospital en tanto se afirma que la Sra.C. contrajo la enfermedad en su lugar de trabajo y que existe relación causal entre la misma y su trabajo, extremos éstos reconocidos por la accionada en tanto los afirmó en sus posiciones.

Considera que hallándose probado en autos que la occisa se desempeñó como enfermera del Hospital Paroissien con funciones en el servicio de obstetricia durante once años, así como que la misma falleció como consecuencia de haber contraído el virus del SIDA, que transmitió a su hija, debe por ello automáticamente responder el Fisco provincial en tanto la relación de causalidad viene, según su punto de vista, presumida.

A su turno, y con acuse de violación del art. 168 de la Carta local, denuncia que en el pronunciamiento en crisis falta del voto de la Dra. L., cuyo nombre figura en el encabezamiento de la sentencia integrando el acuerdo, motivo por el cual corresponde la anulación del fallo.

Se disconforma, también, con la aplicación que hacen los sentenciantes del art. 1109 del C.C. (norma que prevé un factor de atribución de responsabilidad subjetivo), por entender que los hechos ventilados en elsub discussiodeben regirse por el art. 1113 del mismo cuerpo legal (que contempla uno de índole objetiva), disposición legislativa que por otra parte consagra la inversión delonus probandique importa en el caso -y por aplicación del principio de la prueba dinámica- la necesidad de que la demandada demuestre que la Sra.C. no contrajo el virus de inmunodeficiencia adquirida en ejercicio de sus tareas laborales.

Y vinculado con esto último, acusa que los magistrados votantes incurren en contradicción ya que se admite desde un ángulo de razonamiento que en casos de contagio de enfermedades debe atenuarse la carga probatoria siendo suficiente para quien lo alega la aportación de elementos de juicio que conduzcan a un grado suficiente de probabilidad, y se toma para la resolución del conflicto aquí planteado, otro criterio más rígido.

Por último, luego de verter consideraciones genéricas respecto de la situación social, hospitalaria y personal de la letrada apoderada sobre las que no me detendré en tanto exceden el marco recursivo extraordinario, cita y transcribe tanto jurisprudencia como doctrina autoral en apoyo y sustento de su postura, concluyendo que las pruebas rendidas -de las que a su juicio se desprende la responsabilidad del Estado provincial- más que mal valoradas fueron lisa y llanamente ignoradas por los sentenciantes, todo lo que conduce al absurdo ponderativo y a la consagración de una solución injusta y arbitraria que esa Corte debe revertir.

En mi opinión, la queja no merece prosperar.

En efecto, entendió la Cámara -en síntesis- que no se han aportado al expediente “datos suficientemente significativos que permitan revelar, al menos con un grado suficiente de probabilidad”, el enlace causal entre las condiciones externas en las que la enfermera desempeñaba sus tareas (área riesgosa, carencias edilicias, de elementos de bioseguridad y de instrucción adecuada) y el contagio de la enfermedad en cuestión.

En este contexto, aún considerando que el entorno pudo haber sido adverso tomando para ello las consideraciones del experto médico vertidas en fs. 775/782 y fs. 799 del expte. 51.445, más ponderando particularmente la testimonial rendida en fs. 610 y el resultado de la informativa de fs. 564/575, 724/726 y fs. 902 de la misma causa, estimó que no obran en autos elementos probatorios suficientes para corroborar la versión de los hechos insinuada por la actora en demanda -por cierto bastante vaga- de modo que al no tenerse por acreditada relación causal ninguna, aún en grado de probabilidad, presupuesto indispensable para la procedencia de la indemnización pretendida, resolvió en el sentido adverso a los intereses de los accionantes.

Así las cosas, estoy en condiciones de afirmar que el meollo de la discusión se centra en dilucidar acerca de la existencia o inexistencia de relación de causalidad adecuada que sea posible encontrar entre el contagio de la enfermedad por la Sra.C. y algún hecho atribuible o imputable a la provincia de Buenos Aires, y ello aún más allá del tipo de factor de atribución que se considere aplicable, tema -en tanto importa una cuestión fáctica- histórica e inveteradamente detraído del conocimiento de esa Corte y privativo de las instancias ordinarias, salvo que se denuncie y acredite absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 92.568, sent. del 23/11/05; Ac. 95.168, sent. del 9/8/06; entre tantos otros).

Y al respecto, tengo para mí que la presencia de dicho vicio extremo en la sentencia, no ha quedado demostrada con las manifestaciones de la recurrente que resultan insuficientes para conmover el decisorio en lo que a falta de prueba de la pretensa relación causal se refiere (conf. doct. art. 279 del C.P.C.; S.C.B.A., Ac. 88.640, sent. del 6/9/06; Ac. 81.623, sent. del 8/11/06; Ac. 93.244, sent. del 14/2/07; e.o.).

Por otro lado, si bien es cierto que conforme el art. 409 del C.P.C. la formulación de las posiciones importa para el ponente el reconocimiento de los hechos allí consignados, ello no significa, sin embargo, que pueda extraerse el contenido puntual de tres posiciones en forma aislada favorables para quien aquí las invoca (v. fs. 860/861 del expte. 51.445), del resto de las probanzas aportadas y rendidas, prescindiéndose además de la postura defensiva asumida por la parte demandada en autos (ponente en el caso) que se inclina diametralmente hacia otra dirección.

Y para finalizar, diré que la queja vinculada con el art. 168 de la Constitución de la provincia, amén de ser ostensiblemente ajena al carril recursivo interpuesto, no merece ser favorablemente oída en tanto el defecto señalado por la impugnante fue subsanado de oficio en fs. 1082 y vta. del expte. 51.445 y fs. 314 y vta. del expte. 52.476.

En función de lo expuesto, y por considerarlo suficiente, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo analizado (conf. art. 289 del C.P.C.).

Así lo dictamino.

La P., 17 de septiembre de 2007 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 18 de noviembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,N.,K.,G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.209, ". ,A. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) Hospital Interzonal de Agudos Dr. D.P. y otro. Daños y perjuicios" y acumulado ". ,A. y otro contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) Hospital Dr. D.P. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. revocó la sentencia única de primera instancia que había admitido la demanda y, en consecuencia, la rechazó con costas en ambas instancias por su orden.

Se interpusieron, por la actora, en el principal y en el expediente acumulado, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la...

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