Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Junio de 2017, expediente CNT 043103/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 110689 SALA II Expediente Nro: 43.103/15 (J.. Nº 21)

AUTOS: “GILL, S.N.C./ INSTITUTO ARGENTINO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO S.A. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 26 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Se alza la demandada contra la sentencia de primera instancia en cuanto hiciera lugar a la multa prevista por el art. 80 de la L.C.T. (conf. art. 45 ley 25.345), por considerar que -a su criterio- el accionante no habría cumplido con el recaudo reglamentario previsto en el Dec. 146/01 y porque además se habría omitido considerar las medidas que realizara su parte a fin de dar cumplimiento con la obligación de entregar los certificados respectivos.

Adelanto que la queja vertida por la demandada, de compartirse mi voto, no habrá de prosperar.

En tal sentido, se impone destacar en primer lugar respecto de la intimación requerida por el Dec. 146/01, que contrariamente a lo que sostiene la recurrente, se encuentra debidamente acreditado en autos la autenticidad del telegrama obrante a fs.12, mediante la prueba informativa librada al Correo Argentino a fs.116/120 (ver, en especial, informe de fs.120).

Por otra parte, el argumento que esboza la apelante al sostener que la actora debió haber formulado la intimación a partir del día 12/5/15, por haberse considerado despedida en forma indirecta con fecha 10/4/15, resulta contradictorio con sus propios actos, habida cuenta que tanto en la contestación de demanda como al expresar sus agravios, la recurrente sostuvo que la relación laboral habida con la demandante había finalizado con el vencimiento del último contrato de trabajo a plazo fijo que se produjo con fecha 28/2/15, extremo éste que asimismo fue establecido en el fallo de grado (ver fs.140, párrafo cuarto) y arriba firme a esta Alzada.

Tampoco resulta idóneo para enervar la decisión recurrida, el agravio que se basa en afirmar que la demandada habría realizado todas las medidas conducentes a fin de dar cumplimiento a su obligación de entregar los certificados de trabajo a la actora.

Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en...

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