Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Diciembre de 2016, expediente CNT 005912/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109914 EXPEDIENTE NRO.: 5912/2011 AUTOS: G.M.P. c/ SERENITY S.A. s/OTRAS IND. PRE

V. EN EST. - LEY 14.546 VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 22 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, se alzan las partes actora (fs. 328/332) y demandada (fs. 335/338 vta.), y las respectivas contestaciones de agravios se encuentran glosadas a fs. 344/346 y 340/343.

La accionante objeta lo resuelto en relación con la fecha de ingreso de la trabajadora. También critica lo decidido en torno a las multas previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Asimismo impugna el monto diferido a condena en concepto de indemnización por clientela prevista en el art. 14 de la ley 14.546.

A su vez cuestiona la fecha de cómputo de los intereses dispuesta en grado. Por último se agravia del rechazo del daño moral peticionado.

La demandada se queja de que en grado se haya calificado a la actora como viajante de comercio. También impugna lo resuelto en torno a los pagos fuera de registro. Asimismo critica lo decidido en relación con la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 y lo dispuesto acerca de la entrega de los certificados de trabajo. A su vez se agravia de la tasa de interés fijada en origen. Objeta también la imposición de costas establecida en la anterior instancia, y apela la totalidad de los honorarios regulados, por considerarlos altos.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, la crítica de la actora en relación con la fecha de ingreso, queja que considero debe tener favorable recepción.

En efecto, a fs. 115 vta., la Sra. Jueza a quo intimó a la demandada para que informara si llevaba el libro al que alude el art. 52 de la LCT y si el accionante se encontraba inscripto allí, a la vez que se le requirió que denunciara el lugar, días y horarios en que podían ser compulsados sus libros, registros, archivos y documentos Fecha de firma: 22/12/2016 necesarios para la realización de la prueba pericial contable. También allí se dispuso que la Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20884048#169379832#20161223102703632 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II accionada en el caso de cumplir con tales obligaciones, debía considerarse intimada a exhibir al perito contador todos los elementos que le fueran requeridos a fin de poder efectuar la confección del informe. Todo ello bajo apercibimiento de considerar los incumplimientos como negativas, y de evaluar la conducta en los términos del último párrafo del inc. 5º del art. 163 del CPCCN al dictarse la sentencia definitiva, así como de aplicarse en caso de corresponder, lo establecido en el art. 55 de la LCT.

Tal como expuso la apelante, la accionada no cumplió

con tales directivas, por lo que a fs. 140 se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto a fs.

115 vta.

En este orden de ideas coincido con la recurrente en cuanto a que resulta aplicable la presunción a la que alude el art. 55 de la LCT en lo que atañe a la fecha de ingreso de la actora.

Al respecto, en un caso análogo al presente, relativo a la aplicación de la citada norma respecto de la fecha de comienzo del vínculo (in re S.E.E. c/ Abiton S.A. y otro s/despido, expediente Nº 35.370/2011, S.D. 109.708, de fecha 23 de noviembre de 2016, entre otros), expresé “que la presunción cuya proyección se dilucida en el caso, configura una presunción iuris tantum impuesta por la legislación aplicable, es decir que admite prueba en contrario.

También corresponde destacar que solo proyecta sus efectos respecto de las afirmaciones del trabajador y sobre las circunstancias que debieron constar en los asientos registrables que impone el art. 52, de la citada disposición normativa.

Esto conduce a ponderar que no todas las afirmaciones del trabajador son pasibles de ser ponderadas en el marco de la presunción analizada, sino solo aquellas que debieron ser consignadas por el empleador en los registros laborales, que en el supuesto en análisis omitió exhibir adecuadamente.

Las presunciones legales configuran reglas jurídicas para la dilucidación de un hecho objetivo, cuyos efectos sustanciales se concretan en el proceso.

Precisamente el efecto que cabe conferirles, a mi criterio, es de liberar a quien beneficia la presunción de producir la prueba concreta al respecto, porque probado el hecho ninguna duda existe sobre su oportuna apreciación judicial.

En síntesis, a mi criterio carecería de sentido admitir un efecto presuncional en orden a un presupuesto fáctico cuya prueba concreta se requiriese en el caso, precisamente porque ese es el efecto que cabe conferir a los hechos Fecha de firma: 22/12/2016 que debieron constar en los asientos denunciados cuya exhibición fue omitida.

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO...

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