Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 1 de Noviembre de 2022, expediente CNT 019078/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 19078/2017

JUZGADO Nº 1

AUTOS: “GILL, FRANCISCO c/TANIGO S.R.L. Y OTROS s/ DESPIDO.”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 01 días del mes de noviembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia acogió la demanda. Contra la misma se alzan las demandadas Tanigo, R. y C., mediante el escrito incorporado digitalmente, que fuera respondido por la contraria.

  2. Las recurrentes se quejan, en primer lugar, porque la a quo tuvo por acreditada la existencia de pagos clandestinos, sobre la base de una equivocada interpretación de la prueba testimonial.

    Para decidir como lo hizo, la a quo se basó en tres declaraciones.

    A fs. 74 el señor P.M. dijo tener juicio pendiente contra T. y R.; que su horario era de 12 a 22 y que el actor trabajaba de 15 a 1;

    que a veces se quedaba hasta el cierre; que el actor cobraba $ 15.000.-, lo que le consta porque a veces contaban la plata juntos; que les daban la plata en un sobre;

    que el dicente trabajó en Café Palermo hasta 2017 y no recuerda cuando se fue el actor; que no sabe porqué se fue; que ninguno cobraba.

    Por su parte O. (fs. 76) dijo que trabajó junto con el actor en el Hotel Palermo entre 2015 y 2017; que el sueldo del actor era como la mayoría $ 15.000.-; que le consta porque el gerente les pagaba en el negocio; que el actor trabajaba de 15 a 1, mientras que el testigo lo hacía de 6 a 16.

    Por último, Menicoli (fs. 102) expuso que tiene juicio pendiente contra R.; que el actor trabajaba de 15 a 1 ó 2 de la mañana; que el dicente trabajaba de 13 al cierre; que el sueldo del actor era de $ 15.000.- mitad en negro y mitad en blanco; que lo sabe porque el señor G. les pagaba a todos juntos en el Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    mostrador; que les decían “acá tenés la mitad en negro y la mitad en blanco estaba en el recibo de sueldo envuelto; que el testigo dejó de trabajar en el 2012.

    He sostenido (autos “H., P.A. vs. Jumbo Retail Argentina S.A. s. Diferencias de salarios”, CNAT, Sala VIII, SD del 24/02/2016), que la regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, concatenándolo entre sí y extrayendo, a partir de ello, conclusiones válidas. En lo que atañe a la prueba testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas, sin perjuicio de su cotejo con el relato efectuado por la contraparte proponente, en cada uno de los escritos introducidos del proceso.

    La posibilidad de probar un hecho, con testigos, constituye una contingencia que debe asumir la parte proponente, lo que no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente,

    controversia.

    Afirmado un hecho relevante por la parte pretensora, pesa sobre ella la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta de alguna manera acreditado (artículo 377 CPCCN).

    Asimismo, debe tenerse en cuenta que el testigo debe ser prescindente o ajeno al conflicto sobre el que declara, ya que en la medida en que, de alguna manera, la resolución que se dicte pueda tener incidencia en su situación personal,

    dejará de ser un tercero ajeno a las partes.

    Con estas premisas, analizados estos testimonios a la luz de los principios de la sana crítica, no me resultan de suficiente fuerza convictiva (art. 90, L.O.).

    En efecto, en primer lugar, porque P.M. y M. reconocieron tener juicio pendiente contra las demandadas (aunque el segundo solo identificó al señor R. y, como ya dije, no pueden...

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