Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 15 de Marzo de 2023, expediente CIV 063829/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N° 63.829/2019 “GILIBERTI, L.M. C/

TRIAY, CRISTIAN ARIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRAN. C/LES.O MUERTE)”

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados GILIBERTI, LUCAS

MIGUEL C/ TRIAY, CRISTIAN ARIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda deducida por L.M.G. contra C.A.T. y R.O.T. y condenó a los últimos nombrados a abonarle dentro del plazo de diez días la suma de $405.470, con más sus intereses y costas. Asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, en los términos del seguro (art. 118

de la ley 17.418).

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

Con fecha 7 de noviembre de 2022, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

I. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relata la parte actora que, el día 2 de junio de 2017 siendo aproximadamente las 20:50 horas, se encontraba al mando de su motocicleta marca Honda Twister CBX 250 dominio 374 LGG, por la calle Guarda Vieja de esta ciudad.

Cuenta, que al arribar a la altura de su domicilio entre las calles B. y M.B., indicó con las señales lumínicas pertinentes y en forma manual, su intención de ingresar al garaje existente en su propiedad, descendiendo la velocidad.

Cuenta, que en dicha circunstancia fue embestido en su parte trasera por un automóvil de alquiler marca V.S. dominio JJX 003, de propiedad del codemandado R.O.T., conducido en la oportunidad por el accionado C.A.T.. Que, producto del impacto, se desplazó hasta colisionar a una camioneta marca Ford que se encontraba estacionada, cayendo luego al pavimento.

Detalla las menguas padecidas.

II. Los recursos La parte actora expresa agravios con fecha 28 de septiembre de 2022. Sus quejas radican contra las partidas indemnizatorias:

incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico, daño moral y privación del uso del rodado. Asimismo, se alza contra los intereses establecidos solicitando la aplicación del doble de la tasa dispuesta.

El correspondiente traslado ha sido contestado el 12 de octubre de 2022.

Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

A su turno, la parte demandada y citada en garantía se agravian respecto de lo decidido en torno a la tasa de interés. Su traslado fue contestado el 4 de octubre del año anterior.

  1. La solución

  1. Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, a cuyo fin, analizaré en el acápite subsiguiente el plexo probatorio.

En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

b) Partiendo de tal plataforma, atento no encontrarse cuestionada la responsabilidad imputada, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias.

i. Incapacidad psicofísica sobreviniente La sentencia reconoció el reclamo y fijó a favor del actor la suma de $301.600 por la presente partida en la cual abarcó la incapacidad física y psíquica, además de los gastos por tratamiento psicológico.

Ante todo, comenzaré por señalar que el pronunciamiento de la instancia de grado no precisa concretamente las sumas otorgadas en concepto de incapacidad psicofísica y la que efectivamente Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

corresponde a los gastos de tratamiento psíquicos. Por tanto, en función de ello y a los efectos de determinar el monto por el que en definitiva deberán prosperar cada una de las partidas referidas, la correspondiente a los gastos por tratamiento psicológico será

analizada en forma separada.

La indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,

teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias,

que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág.

122; B., G.A. "Tratado de Derecho Civil Obligaciones",

Tº I, pág. 150, núm. 149; M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; K. de C.,

  1. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; A.C. "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).

Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida,

así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala "F", L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. P.S.).

Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión,

sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala "E", L49.829, del 5/8/98,

voto del Dr. Mirás).

En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo,

sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (conf. CNCiv. sala J, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, C.A.c.A., J.O. y otros s/ daños y perjuicios”;

Ídem., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “O., P.E.A. y otro c/ V.G., J.E. y otros s/ daños y perjuicios”; entre otros).

Así las cosas veamos las pruebas.

De las constancias obrantes en la causa penal recibida ad effectum videndi, se encuentra en fs. 1, la declaración del suboficial mayor P.A. en la cual surge que “…solicito ambulancia de SAME, arribando el interno 360 del Hospital Ramos Mejia, a cargo de la Dra…, quien asistió y derivo al masculino por politraumatismo…”.

Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

A su vez, obra a fs. 48/48 de la mencionada causa -fs.95 de las presentes-, copia del libro de atención primaria del “Departamento de Urgencias del Hospital Ramos Mejía” que data de la fecha del siniestro, indicando que el paciente presentaba dolores en ambos tobillos, pies y región cervical.

Con el informe pericial medico presentado con fecha 17 de junio de 2021, el experto designado de oficio en la causa, D.J.M., detalló que en la faz física el accionante padeció un grave trastorno lumbar incapacitante (lumbalgia), por lo le corresponde por dicha incapacidad un 5% de carácter parcial y permanente. También,

dijo, que el actor sufrió al momento del hecho un latigazo cervical clásico indicando un 5% de incapacidad.

Por último, menciona que de conformidad a lo expuesto por el demandante “…ha padecido como consecuencia del accidente narrado en autos un traumatismo...

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