GILIBERTI, ADOLFO c/ ESTADO NACIONAL - A.F.I.P. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: GILIBERTI, A. c/ ESTADO NACIONAL - AFIP- ACCIÓN

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte.

11743/2020/CA1

En la Ciudad de Córdoba a 13 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

GILIBERTI, A. c/ ESTADO NACIONAL - AFIP- ACCIÓN

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N°

FCB 11743/2020/), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de el recurso de apelación interpuesto por el letrado/apoderado de la parte actora en contra de la Resolución dictada con fecha 16/05/2022 por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba, que en lo que aquí concierne,

rechazó la demanda interpuesta por el actor e impuso las costas del proceso en el orden causado, regulando los honorarios profesionales de los letrados del accionante en la cantidad de 10 UMA.-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G.

SANCHEZ TORRES – L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

I. Llega el expediente a estudio del Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por el letrado/apoderado de la parte actora en contra de la Resolución dictada con fecha 16/05/2022 por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba, que en lo que aquí concierne, rechazó la demanda interpuesta por el actor e impuso las costas del proceso en el orden causado, regulando los Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 16/06/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

35205740#370996785#20230615093524660

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MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N°

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honorarios profesionales de los letrados del accionante en la cantidad de 10 UMA.-

II. Se agravia el apoderado del actor -Dr.

C.D.- por disponerse el rechazo de la demanda, sosteniendo que la modificación establecida por ley 27.617 no alteró la esencia de la norma cuestionada, ni tampoco siguió los parámetros del precedente “G.. Agrega que la ley 27.617 estableció dos modificaciones en los art. 7 y 8, respecto a las deducciones a las que pueden acceder los titulares de beneficios previsionales, no así la naturaleza de sujetos alcanzados por el tributo en las mismas condiciones que ya tenían, según el fallo de la CSJN “G.. Concluye que la reforma solo se limitó a establecer nuevas deducciones para los haberes previsionales que no superen ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados.

Afirma que el criterio de capacidad contributiva que justifica la determinación de la nueva deducción especial establecida en la ley 24.617 es un supuesto ya contemplado y resuelto en fallos dictados por el propio juzgado, como también por la CSJN en “GARCIA”, por lo que la resolución no puede ser diferente al aumentarse simplemente la base sobre lo que se calculan los nuevos mínimos no imponibles. Cita jurisprudencia de ambas S. de este Tribunal e invoca contradicción con sentencias del mismo juzgado .

Se agravia también por la imposición de costas en el orden causado, al no existir motivos para apartarse del Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 16/06/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

35205740#370996785#20230615093524660

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MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N°

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principio objetivo de la derrota, encontrándose la actora forzada a afrontar un juicio, y el agravante de cargar con el costo de su asistencia letrada. Pide revisar la regulación de honorarios y fijarse -conforme al art. 48 de la ley arancelaria- en 20 UMA.

Corrido el traslado de ley, la AFIP-DGI no contesta agravios.-

III.- Previo a todo, este juzgador advierte un error material en la carátula del expediente y el resto de las actuaciones cumplidas digitalmente en el Sistema LEX 100 (incluida la sentencia de primera instancia), al consignarse el nombre del actor como GILBETI, ADOLFO cuando el nombre correcto es GILIBERTI,

A., según se desprende de la Cedula de Identidad N° 10.174.452

acompañada conjuntamente con la demanda (04/02/2021). En consecuencia, una vez remitidas las actuaciones al juzgado de origen,

deberá rectificarse el nombre y apellido del actor en la carátula del expediente y todas las actuaciones sucesivas, dejando debida constancia de ello en el Sistema LEX 100.-

IV. Ingresando al tratamiento del agravio planteado contra la decisión de rechazar la demanda entablada,

corresponde señalar que el hecho que la actora haya dejado de revestir -durante el curso del proceso- el carácter de sujeto pasivo del Impuesto a las Ganancias en función del dictado y modificaciones efectuadas por la Ley 27.617 (B.O. 21/04/2021) al régimen de deducciones especiales de la categoría correspondiente a las jubilaciones, pensiones, retiros o Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 16/06/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

35205740#370996785#20230615093524660

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(Expte. N°

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subsidios de cualquier índole (art. 30 de la ley 20.628 –t.o. 2019) no impide pronunciarse sobre la inconstitucionalidad planteada sobre el régimen tributario aludido, en virtud que el planteo inicial precisamente estuvo dirigido a ello y corresponde al Tribunal expedirse acerca de la declaración de inconstitucionalidad de la normativa impugnada y -en su caso- sobre el reintegro de las sumas retenidas desde la interposición de la demanda.

Además, no puede soslayarse que la Ley 27.617 únicamente sustituyó el artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias disponiendo una deducción específica equivalente a ocho (8)

veces la suma de los haberes mínimos garantizados, respecto a las rentas correspondientes a las jubilaciones, pensiones y retiros, pero no legisló

sobre el tratamiento diferenciado que, en palabras de la Corte,

correspondía otorgar al colectivo no homogéneo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social , cuando en el fallo “GARCÍA”

(Fallos 342:411) expresó: “...que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota)

termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo. La opción legislativa elaborada originariamente en un contexto histórico diferente, con un marco constitucional previo a la última reforma de la Norma Fundamental, y reiterada casi automáticamente a través de los años ha Fecha de firma: 13/06/2023

Alta en sistema: 16/06/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

35205740#370996785#20230615093524660

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(Expte. N°

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devenido, pues, insuficiente y -en el específico caso bajo examen-

contraria al mandato constitucional” .

Así, concluyó el Alto Tribunal que: “hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional de la demandante”, situación que no se ha modificado con el dictado de la ley 27.617.

En consecuencia, corresponde revocar el rechazo de la demanda propugnada y hacer lugar a la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad planteada por la parte actora y declarar la inconstitucionalidad al caso concreto del Régimen de Impuesto a las Ganancias establecido en los arts. 23 inc. “c”; 79 inc. “c”,

81 y 90 de la ley 20.628, modificada por las leyes 27.346 y 27.430,

ordenándose a la demandada a que en el término de 10 días presente la liquidación de las retenciones efectuadas, a los fines del inicio del correspondiente trámite de previsión presupuestaria (conforme Ley 11.672) para el reintegro de las sumas que se hubieren retenido por la normativa descalificada.-

  1. Respecto al agravio planteado por la actora sobre el régimen de costas, cabe señalar que el principio general está establecido en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 16/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte.

    11743/2020/CA1

    Nación que dispone que las costas del juicio deben ser soportadas por la parte vencida. Tal principio no es absoluto, ya que la norma ritual también autoriza a que, en determinadas situaciones, el juez pueda eximir total o parcialmente al perdedor de la condena en costas, siempre que encuentre...

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