Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Abril de 2011, expediente C 102644

PresidentePettigiani-de Läzzari-Hitters-Negri-Soria
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia dictada por el juez de la instancia inferior que, a su turno -v. fs. 166/170-, dispuso rechazar el incidente de revisión promovido por los acreedores laborales J.C.K., P.L.G., H.A.Z., L.J.L. y J.A.M. contra la quiebra de R. y Cía. S.A. (fs. 206/213).

Los incidentistas vencidos impugnaron -con patrocinio letrado- dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 218/225 vta.), cuya vista me confiere V.E. en fs. 240.

En sustento del intento revisor deducido, sostienen los recurrentes que la decisión desfavorable al progreso de los incidentes promovidos fue dictada en violación del art. 39, inc. 3 de la Constitución de la Provincia que de manera explícita consagra los principios que informan el derecho del trabajo, como lo son los de irrenunciabilidad, de indemnidad y, en caso de duda, de interpretación a favor del trabajador, todos los cuales han sido soslayados por los juzgadores de ambas instancias ordinarias a la hora de resolver la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, con la consiguiente grave afectación del art. 17 de la Carta Fundamental de la Nación que ampara sus derechos de propiedad y de la doctrina legal que citan, en cuanto impone a los magistrados provinciales, cualquiera sea el fuero en que se desempeñen, el deber de respetar y poner en práctica aquellos principios de los que se nutre la legislación laboral toda.

Partiendo de ese piso de marcha, comienzan los presentantes por descalificar la suerte adversa dispuesta en el fallo acerca de la pretensión de integrar la base de la mejor remuneración, normal y habitual tenida en consideración en las sentencias recaídas en los incidentes de pronto pago oportunamente promovidos, las sumas pagadas “en negro” por la sociedad quebrada, con el argumento de que para así resolver la alzada dio por sentado que los trabajadores renunciaron a esa porción del salario percibido, proceder que contraría el principio rector de irrenunciabilidad de los derechos de reconocida raigambre constitucional, así como el art. 58 de la Ley de Contrato de Trabajo que veda la aplicación de presunciones que conduzcan a sostener la renuncia a cualquier derecho de linaje laboral por parte de los dependientes.

Sobre el tópico, se quejan además los incidentistas de que la Cámara actuante no haya valorado las probanzas arrimadas para la acreditación de los denunciados pagos “en negro” -testimonial e informe de la sindicatura- a la luz del principio protectorio del que dimana el “favor operarii”.

En lo atinente al rechazo del reclamo de la indemnización sustitutiva del preaviso, alegan los impugnantes que los jueces de mérito incurrieron en un grave error en el abordaje y resolución de la cuestión, habida cuenta que se pronunciaron respecto de su procedencia -arribando a una decisión contraria-, siendo que la misma no sólo no fue objeto de controversia por los contendientes en los respectivos incidentes de pronto pago, sino que fue abonada, si bien en forma parcial, ya que sólo computaron un mes de sueldo cuando la antigüedad de cada uno de los trabajadores imponía que se computaran dos, según los términos de los arts. 231 y 232 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Es por ello que concluyen que en este aspecto, la sentencia de grado ha infringido el principio de “reformatio in pejus” que veda a los jueces a empeorar o perjudicar objetivamente la situación de los recurrentes.

Por último, critican el fundamento brindado en el pronunciamiento para confirmar la desestimación de la indemnización prevista por el art. 1º de la ley 25.323 dispuesta por el juzgador de origen, tildándolo de erróneo en la medida que trasunta la interpretación de que su procedencia se supeditaba a “la falta de pago en tiempo oportuno de las reparaciones consagradas en la ley de contrato de trabajo y por la ley 25.013”, cuando el acogimiento o no del resarcimiento en cuestión se halla sujeto a la comprobación de la deficiente registración de los contratos individuales de trabajo.

El recurso, en mi opinión, adolece de palmaria insuficiencia (art. 279, C.P.C.C.), por lo que, desde ya, estoy en condiciones de anticipar postura contraria a su progreso.

Desde siempre, ese Alto Tribunal, a través de inveterada e invariable doctrina, viene sosteniendo que para que el escrito con que se interpone y funda el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Digesto civil ritual, es decir, demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, los argumentos que en él se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Esa función no es cumplida con la sola invocación o pretendida subsunción de los hechos o elementos de la causa a determinadas normas legales si en esa operación se sustrae justamente, en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el fallo judicial impugnado contiene (conf. causas Ac. 45.461, sent. del...

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