Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Agosto de 2002, expediente AC 71944

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul confirmó la sentencia de primera instancia que declaró -a su turno- la inconstitucionalidad de la ley 11.192 (fs. 544/ 551).

Contra este pronunciamiento se alza el municipio demandado mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad de fs. 567/ 571.

Abordaré en primer lugar el recurso de nulidad.

Recurso extraordinario de nulidad(fs. 570/ vta.).

Lo funda en la violación del art. 171 de la Constitución Provincial “ante el evidente apartamiento de la aplicación de la ley de consolidación 11.192 con su declaración de inconstitucionalidad por parte de la excelentísima cámara” (fs. 570 vta.).

El recurso no puede prosperar.

De la misma formulación del agravio surge claramente que lo que se achaca al fallo en análisis no es la falta de sustento normativo del decisorio sino el haber adoptado la Cámara un determinado criterio del que derivó la inaplicación de la normativa que favorece al quejoso.

Y esta materia -sabido es- resulta ajena al ámbito del recurso extraordinario de nulidad (conf. S.C.B.A., Ac. 59.652, sent. del 14-5-96).

No acreditada la transgresión al art. 171 de la carta bonaerense, estimo que V.E. debe rechazar este recurso (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley(fs. 567/ 570).

Se sustenta en la violación a la normativa que contiene la ley 11.192 al haber sido dejada de lado y declarada inconstitucional (fs. 568).

Estimo que el recurso es insuficiente.

Para cumplir con las cargas rituales que establece el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial se debe, además de mencionar la ley que se repute violada, indicar en qué consiste la violación o el error.

Mal puede señalarse el eventual yerro de la Alzada si el quejoso no se hace cargo de argumentos centrales que apuntalan la decisión a que se arribara en la sentencia.

En este sentido, observo que el Tribunal ha puesto de resalto la particular situación de hecho del actor y que ello llevó a “declarar la inconstitucionalidad de la ley 11.192 por no ser de aplicación al caso concreto dada las connotaciones económicas negativas que tiene sobre los derechos del menor accionante” (fs. 549 vta./ 550 vta.).

Estas especiales circunstancias fueron puestas de manifiesto por la Sra. Asesora de Incapaces en su vista de fs. 502/ 503 ante el Juez de primera instancia (quien comparte tal opinión, fs. 505 vta.) y ante la Cámara (en fs. 538/ 539, con cita de normas de la Constitución Nacional y de la Convención de los Derechos del Niño).

El Tribunal “a quo” recepta este criterio, lo hace suyo y apuntala con la cita del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Escoba, H.O.v.F., D. y otros” del 24-8-95 (J.A., 1995-IV-295) que, especificamente, sostiene que la constitucionalidad de régimenes de consolidación como el que nos ocupa depende de “que la subsunción del caso concreto en la legislación de emergencia, aún cuando comporte una restricción razonable al uso y goce de los derechos individuales, no signifique una degradación tal que destruya la sustancia del derecho reconocido en la sentencia judicial”.

Por su parte, el quejoso -luego de sostener en abstracto la constitucionalidad de la ley- se limita a afirmar que la situación del menor no ofrece singularidades excepcionales que justifiquen un apartamiento de lo previsto en la norma de marras (fs. 570).

Ello -a mi criterio- resulta insuficiente para demostrar el error que se imputa a la Cámara (conf. S.C.B.A., Ac. 48.887, sent. del 3-8-93, entre otros).

Finalmente señalo que la excepcionalidad del caso en análisis se ve potenciada a causa del tiempo que lleva tramitando este pleito (iniciado en el año 1989), resultando claro -desde mi óptica- que de aplicarse la norma en crisis estaríamos agregando un daño adicional y quizás irreparable, que podría traer aparejadas consecuencias más graves de las que en el común de los casos puede producir una limitación temporal en la percepción de los créditos debidos por el ente municipal (conf. S.C.B.A., Ac. 61.783, 11/6/98, del voto del Dr. N.; e.o).

Por lo expresado, corresponde...

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