Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 5 de Agosto de 2022, expediente FPA 022000490/2007/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 22000490/2007/CA1

Paraná, 05 de agosto de 2022.

Y VISTOS:

Estos actuados caratulados: “GILE, R.S.

CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO”, Expte. N° FPA

22000490/2007/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 08/07/2011 (fs. 54), contra la resolución del 10/05/2011 (fs. 49/52 vta.) que, en lo que aquí interesa, hace lugar a la demanda, revoca el acto administrativo dictado por ANSES y le ordena que re liquide el beneficio previsional de la actora. Impone las costas a la demandada; difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

El recurso se concede el 07/03/2012 (fs. 55) y se ordena la elevación del expediente el 28/06/2022 (fs. 56).

II- Que de acuerdo con los plazos transcurridos desde el dictado de la sentencia dictada y la concesión del recurso de apelación, atento que la parte no instó la elevación de la causa a esta Cámara para su tratamiento,

corresponde efectuar ciertas consideraciones en torno a la caducidad de instancia.

III-

  1. Que este Tribunal, por mayoría de votos, en los autos “GONZALEZ, J.C. CONTRA ANSES SOBRE

    REAJUSTE DE HABERES” (Expte. N° FPA 22101056/2010/CA1,

    sentencia del 06/11/2018, entre muchos otros) sentó el criterio de que, conforme la normativa vigente, las partes Fecha de firma: 05/08/2022

    Alta en sistema: 08/08/2022

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    no tienen a su cargo instar la remisión del expediente a la Alzada.

    Para así resolver se valoró que la norma confiere al Tribunal la carga de disponer la elevación sin demora para el tratamiento del recurso; destacando que ello constituye una excepción a la caducidad de instancia, por encontrarse el proceso pendiente de alguna resolución o de una decisión del secretario u oficial primero, y la demora no ser imputable a la parte a cuyo cargo estaba promover la instancia (confr. arts. 251 y 313, inc. 3, CPCCN).

    Tal criterio ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “RECURSO DE HECHO

    DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA ASSINE SA C/

    ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA S/ PROCESO DE

    EJECUCION” (Expte. Nº CCF 7428/2014/RH1, sentencia del 21/11/2018).

    Allí señaló que “…si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR