Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Abril de 2023, expediente COM 026731/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a 5 de abril de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante,

para dictar sentencia en la causa “G.H.B.

contra UNIVERSAL ASSISTANCE S.A. sobre ORDINARIO”,

registro n° 26731/2019 procedente del JUZGADO N° 26 del fuero (SECRETARIA N° 52), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

V., H. y G..

El señor juez J.R.G. no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

  1. La sentencia del 12.9.22 rechazó íntegramente la demanda que por resarcimiento de daños y perjuicios promovió el señor H.B.G. contra Universal Assistance S.A. Como consecuencia de lo decidido, las costas del proceso quedaron a cargo del actor vencido.

    Para así decidir, la señora magistrada de grado tuvo por indubitado que las partes quedaron vinculadas por un contrato de asistencia médica en viaje, con cobertura entre el 17.2.19 y el 25.2.19,

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    fechas en las cuales el actor se encontraría en la ciudad de Miami,

    Estados Unidos.

    El incumplimiento de tal convenio por parte del señor G. justificó, según la sentenciante, la decisión que acabo de anticipar.

    A. describir las posiciones de los aquí litigantes, debo precisar que al demandar el señor G. dijo que a su llegada a la ciudad de destino (18.12.2019), presentó un cuadro febril, el cual se prolongó por 48 hs. En virtud de sus antecedentes de salud, el actor, médico de profesión según sus dichos, se contactó con los profesionales que lo atendían en Argentina quienes le indicaron el inmediato regreso al país para realizar los estudios y el tratamiento pertinente en el establecimiento hospitalario donde contaban con su historia clínica.

    Dijo haber requerido a la empresa aérea donde tenía contratado el pasaje de regreso, el adelanto de fecha del vuelo de retorno (entiendo sin costo) la que se negó a ello mientras que hacerlo con penalidad, según refirió el actor, hubiera requerido una erogación mayor que el costo de un ticket completo adquirido en otra línea. Esta diferencia económica justificó que concertara el vuelo con American Airlines.

    Ya en el país, el señor G. dijo haber intentado sin éxito que la demandada le reembolsara el costo de estos últimos pasajes (U$S

    2.237,20). Entendió haber actuado de buena fe, ya que una eventual atención en Estados Unidos hubiera requerido de una erogación, por parte de Universal Assistance, varias veces superior a la del precio de los pasajes reclamados.

    Y en esa línea, calificó a la cláusula que le requería informar a la empresa demandada de sus dolencias y, eventualmente, de su necesidad de retornar al país, como una cláusula abusiva en los términos del artículo 37 de la ley 24.240, principalmente porque tal retorno anticipado, para ser cubierto por Universal Assistance, requería de la necesaria autorización de la “Central de Operaciones” de su contraria.

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Obviamente, como presupuesto de lo anterior, sostuvo que la relación con su contraria podía ser calificada como de consumo.

    En resumen reclamó la suma de U$S 2.237,20 como daño emergente (costo de los pasajes), y un total de U$S 500 como resarcimiento por daño moral.

  2. Al contestar demanda, mediante escrito del 18.12.2019, y luego de efectuar una puntual negativa de ciertos hechos invocados por su contrario, Universal Assistance S.A. reclamó que la pretensión del señor G. fuera rechazada.

    Reconoció haber contratado con el actor la asistencia médica en viaje que, entre sus particularidades, comprendía preexistencias.

    Destacó que el señor G. decidió realizar un viaje cuando se encontraba en tratamiento médico; y luego retornar al país antes de la fecha prevista, por su propia decisión y sin comunicar ello a su parte como prestadora médica, pese a prever el contrato la obligación de hacerlo.

    Sostuvo que el actor como médico, calidad que se atribuyó el contrario, estaba en condiciones de conocer e interpretar el convenio,

    máxime cuando su texto era suficientemente explicativo de las obligaciones del asistido.

  3. La sentencia de primera instancia, del 12 de septiembre de 2022 rechazó, como ya anticipé, totalmente la pretensión perseguida por el señor G..

    Ponderó que el actor, en su condición de médico, estaba en condiciones de comprender los alcances y las obligaciones mutuas previstas en el contrato, que estimó suficientemente informativo.

    Descartó así una relación de inferioridad por parte del actor que posibilite una conducta abusiva por parte de Universal Assistance.

    A partir de tal premisa, entendió que el actor incumplió las obligaciones previstas en la cláusula 14 que transcribió en el fallo, que Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    exigía previo a toda actuación del cliente, una comunicación con la demandada a efectos que su departamento médico evalúe la situación de salud del requirente y decida los pasos a seguir.

    Calificó de incuestionado el hecho que el actor omitió

    comunicarse con la demandada, previo a su retorno a Argentina, pues adquirió por sí los pasajes y recién reclamó su costo al arribar al país. Va de suyo que tampoco advirtió la sentencia que hubiera sido alegado y menos probado algún obstáculo que impidiera al señor G. efectuar la referida comunicación previa.

    La sentencia fue recurrida por el actor mediante presentación del 15.9.22, fundando la apelación el 27.12.22, pieza que fue brevemente contestada por Universal Assistance el 13.2.23.

  4. Recurso deducido por H.B.G.:

    La lectura del memorial de agravios se limita a cuestionar,

    inicialmente, que la sentencia no hubiera aplicado en el caso la ley de defensa del consumidor. A partir de allí, sostuvo dogmáticamente, que la disposición contractual que exige al actor anticipar a la empresa su estado de salud y su eventual necesidad de retornar al país, constituye una cláusula abusiva pues infringe los tres supuestos del artículo 37 de la citada norma, sin intentar dar explicación cabal de esta afirmación.

    De su lado, la señora Fiscal por ante esta Cámara se pronunció el 2.3.23, propiciando la revocación del fallo.

    Esta Sala adhiere a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el artículo 265 del código ritual, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional.

    De allí entonces que la pauta de apreciación al respecto debe ser amplia, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria,

    una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para,

    de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.

    Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo en la misma por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite donde el apelante no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia.

    Y es que no resulta legalmente viable discutir una decisión judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (esta Sala, 18.9.2008, “A.,

    C.A.c./ Ovoprot International S.A. y otro s/ ordinario”; id.,

    25.4.2007, “Aidenbaum, E. c/ Arcos Dorados S.A. s/ ordinario”;

    íd., 23.3.2010, “Akto S.A. c/ Gear S.A. y otro s/ ordinario”; íd.,

    13.11.2012, “S., A.E. s/ concurso preventivo s/

    incidente de verificación de crédito por Algodonera San Nicolás S.A.”;

    íd., 26.6.2009, “Alturria, A.c.Z., G.C. s/

    ejecutivo”; íd., 14.6.2010, “Acristal S.A. s/ concurso preventivo s/

    incidente de revisión promovido por Bankboston N.A.”; íd, 15.9.2008,

    B., M.A. c/ HSBC La Buenos Aires S.A. y otros s/

    ordinario

    ; íd., 9.4.2012, “C.A.J. c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 26.5.2010, “D. de B.M.E.

    contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario

    ; entre muchos otros).

    Si bien la aplicación estricta de los principios establecidos por el artículo 265 del código de rito permitiría desestimar, sin más, el recurso Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    34189883#363754362#20230405091938925

    vigente, entiendo prudente, para evitar todo reproche en punto a alguna vulneración tangencial del derecho de defensa, tratar brevemente los precarios argumentos del actor, como los desarrollados por el Ministerio Público en su dictamen.

    Inició el señor G. sus críticas al fallo destacando que el mismo omitió aplicar al caso, los principios que...

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