Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 11 de Julio de 2023, expediente CIV 043999/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N°43.999/2011– “GILABERT, V.D.c.B.,

V.V. y otro s/ daños y perjuicios”. J.. 35.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GILABERT, Víctor David c/

BLANCO, V.V. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda promovida por V.D.G. y, en consecuencia, condenó en forma indistinta o concurrente a V.B.V. y a “Paraná

Sociedad Anónima de Seguros” -esta última en la medida del seguro-

a abonarle la suma de pesos cuatrocientos quince mil ($415.000), con más sus intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la citada en garantía.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relata el actor, que el día 16 de agosto de 2009

aproximadamente a las 21:20 horas, se desplazaba junto con un acompañante a bordo de su motocicleta Honda 125 dominio 527

EHU por la avenida P.M. de esta ciudad, con sentido hacia la Autopista Dellepiane.

Cuenta, que al arribar a la intersección con la calle F.R. resultó embestido por la camioneta Ford F-100 dominio TQM

181 conducida por el demandado, quien circulaba a gran velocidad por el sentido contrario y de manera imprudente invadió su carril de circulación y lo atropelló.

Alega, que cayó de manera violenta a la calzada sufriendo graves lesiones físicas, por las que fue trasladado por una ambulancia del SAME al “Hospital Churruca Visca”.

Detalla las menguas padecidas.

A fs. 37/40 comparece “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”,

asume la cobertura asegurativa respecto del vehículo Ford F-100

dominio TQM 191 y contesta la citación en garantía.

Reconoce la ocurrencia del siniestro en las circunstancias de tiempo y lugar invocadas en el libelo de inicio.

Luego, efectúa una negativa pormenorizada de los extremos allí

alegados, sin brindar una versión alternativa de cómo sucedieron.

A fs. 65 se decreta la rebeldía del demandado V.B.V..

II.- La decisión recurrida Para resolver como lo hizo, el magistrado de grado destacó que a tenor de lo que surge de los escritos de constitución del proceso no se discute en autos que en la noche del 16 de agosto de 2009 se produjo un siniestro vial en la intersección de la avenida Perito Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

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Moreno y su intersección con la calle F.R. de esta ciudad; que el demandado no contestó la demanda y que la aseguradora reconoció la existencia del hecho pero negó la mecánica del mismo sin dar su propia versión. Así las cosas, en virtud del sistema legal imperante en la materia y encontrándose demostrada la existencia del evento dañoso, no habiéndose alegado ni probado causal eximitoria alguna, en virtud de la presunción legal de responsabilidad contenida en el artículo 1113, párrafo segundo in fine del Código Civil, admitió la demanda interpuesta.

III.- El recurso La citada en garantía cuestiona la atribución de responsabilidad.

Dice, que el decisorio recurrido incurre en una inadecuada valoración de la prueba reunida en autos que conduce a conclusiones erradas respecto de la real forma de ocurrencia de los hechos y en consecuencia a una arbitraria atribución de responsabilidad sobre el demandado. Que, el a-quo realiza un detalle de las pruebas colectadas,

las que a su infundado criterio lo llevan a tener por acreditados los hechos tal y como afirma el actor en la demanda, sin considerar elementos probatorios determinantes que dan por tierra con tal parcial afirmación y tuercen el hilo de causalidad invocado, dejando cuanto menos al desnudo las contradicciones y oscuridades que ostenta la pretensión de la actora, tornando arbitrario el decisorio. Que, el accionante ha dejado el presente proceso en absoluta orfandad probatoria atento al desistimiento que formulara a fs. 209 respecto de la prueba mecánica. Que, el sentenciante omite considerar y ponderar que las constancias acollaradas a la causa penal lejos de sumar claridad o abonar responsabilidad en cabeza del demandado, sólo suman oscuridad y dejan al desnudo las contradicciones en las que incurre el aquí actor entre sus declaraciones en aquella y la versión dada en estos actuados. Alega, no existe prueba que permita tener por Fecha de firma: 11/07/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

probado que el demandado transitaba en contramano por la misma avenida por la que lo hacía el actor, impactándolo de frente y provocando su caída. Que, el tránsito vehicular propio de una avenida con las características de la avenida P.M. lo torna fácticamente imposible. Agrega, que el dictamen del Sr. Fiscal obrante a fs. 50 de la causa penal, a fin de fundamentar el pedido de archivo de las actuaciones, destaca que las constancias reunidas no resultan suficientes para tener por acreditada la mecánica siniestral, destacando asimismo que no se cuenta con testigos presenciales que puedan dar cuenta de lo ocurrido. Sostiene, que por ello ha impugnado en legal tiempo y forma la declaración testimonial prestada en estas actuaciones por el Sr. G.A.M. a fs. 117. Afirma, que la ausencia de pericia mecánica así como de presupuesto alguno que releve los supuestos daños sufridos por la motocicleta, sumado a la llamativa falta de presentación en autos por parte del actor de la denuncia de siniestro formulada ante su aseguradora en ocasión del hecho de marras deja a la causa en una franca orfandad probatoria.

Luego, se alza contra los montos admitidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, sosteniendo que la sentencia resulta intrínsecamente contradictoria, tornándola nula.

Conferido el respetivo traslado, fue evacuado por la parte actora.

  1. La solución

  1. Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

    de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto Fecha de firma: 11/07/2023

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    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,

    luego, aquélla la aplicable.

  2. Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la quejosa.

    Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una merla discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

    Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 J.O., ídem junio 5- 1980,

    “K., S.c.K., L.; ídem junio 24-1980,

    M., J.C., ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA” RED. 14,

    página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “L.S.c.L.V. s/ prescripción...

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