Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Octubre de 2023, expediente I 76630

PresidenteTorres-Genoud-Kogan-Soria-Carral
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa I. 76.630, "G.Q., A.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad de los arts. 44 y 45, Ley 6.716", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078):Torres, G., K., S., C..

A N T E C E D E N T E S

A.A.G.Q., por su propio derecho, promueve acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la Constitución de la Provincia y 683 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, procurando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 44 y 45 de la ley 6.716 (t.o. dec. 4.771/95).

Además, solicita la citación como tercero de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires y, como tutela precautoria, la suspensión de la aplicación de los artículos impugnados.

Por resolución del 25 de noviembre de 2020 el Tribunal ordenó cautelarmente a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de aplicar al actor lo dispuesto por los arts. 44 y 45 de la ley 6.716 (t.o. dec. 4.771/95), en cuanto imponen -como requisito previo para percibir el beneficio jubilatorio- la obligación de cancelar las matrículas profesionales en todas las jurisdicciones extrañas al ámbito provincial.

La Caja contestó la citación que, en los términos de los arts. 90 inc. 1, 92 y 94 del Código Procesal Civil y Comercial se le practicara. En dicho escrito solicitó que se declare abstracto el presente proceso, y afirmó que la medida cautelar decretada resultaba innecesaria y de imposible cumplimiento. Ello por entender que la acción interpuesta era prematura e innecesaria en tanto por un lado no existía beneficio jubilatorio concedido y por otro, que si el actor decidía hacer efectivo un futuro beneficio acordado, tenía la opción de cancelar todas las matrículas en que se encontraba inscripto o invocar administrativamente el antecedente "caso P.. Así, la Caja dictaría el acto otorgando el beneficio con la sola cancelación de la matrícula en el ámbito provincial.

El actor contestó el traslado y argumentó en contra de lo afirmado por la Caja.

Este Tribunal, mediante resolución del 19 de marzo de 2021 rechazó la petición de la Caja de declarar extinguida la controversia por haberse tornado abstracta la cuestión traída y no hizo lugar a la oposición planteada por la entidad previsional sobre la medida cautelar. Tal decisión se sustentó en que el agravio que dio motivo a la demanda persistía y no se había modificado la normativa vigente aplicable al caso.

Por su parte, el señor Asesor General de Gobierno al contestar la demanda, teniendo en cuenta antecedentes sobre el tema resueltos por este Tribunal, se allanó a la pretensión conforme el art. 307 del Código Procesal Civil y Comercial y solicitó la eximición de la imposición de costas.

Sobre este último punto, la parte actora se notificó en modo espontáneo, pidió su rechazo y reiteró el pedido de imposición de costas a la Caja y a la Provincia de Buenos Aires.

Vencido el plazo por el cual las actuaciones se pusieron para alegar, habiendo hecho uso de ese derecho solo la parte actora, oído el señor P. General y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. El actor, invocando su calidad de abogado de la matrícula, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 44 y 45 de la ley 6.716 (t.o. dec. 4.771/95), norma que rige las prestaciones previsionales que otorga y administra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (en adelante la Caja). Los apuntados artículos establecen como requisito para percibir el beneficio jubilatorio la cancelación de la matrícula en la Provincia de Buenos Aires y en las demás jurisdicciones del país, algo que reputa contrario a los arts. 1, 11, 27, 31, 39 inc. 3, 57 y 103 inc. 13 de la Constitución provincial y 16, 17, 18, 19 y 75 inc. 2 de la Constitución nacional.

    Relata que el 19 de marzo del año 2020 inició el trámite de jubilación a través del sitiowebde la Caja de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires conforme lo requiere el organismo. El pedido fue motivado por la proximidad de cumplir los 65 años de edad (el 23 de marzo de dicho año).

    A su vez, también ese mismo 19 de marzo solicitó al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Delegación General S.M., el certificado de inscripción en la matrícula para cumplir con lo informado por la mencionada Caja.

    Explica que con motivo del aislamiento social preventivo y obligatorio decretado por el Gobierno Nacional le fue imposible entregar la documentación requerida en forma personal a la Caja dado que dicho organismo cerró la atención al público a partir del 23 de marzo de 2020 inclusive. Aclara que era la fecha en que se encontraba en condiciones de efectuar la presentación por haber llegado a la edad para jubilarse.

    Tal circunstancia dio lugar a un intercambio epistolar virtual, que transcribe, en el que la Caja reconoce que registra un pedido de jubilación con fecha 19 de marzo de 2020 y le hace saber que hasta tanto no ingrese la documentación, no está obligada a dar curso al dictado del acto administrativo. Además, a su pregunta de si el beneficio comenzó a partir del cumplimiento de la edad para jubilarse, en su caso el 23 de marzo de 2020, indica que la Caja le contestó que de acuerdo al art. 44 de la ley 6.716, el alta del beneficio queda supeditado a la acreditación de la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país donde estuviere inscripto.

    De ello deduce que el órgano previsional no le concederá el beneficio hasta tanto no haya cancelado la matrícula de abogado en todas las jurisdicciones en las que se encuentre inscripto y por ello solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 44 y 45 de la ley 6.716. Aclara que se encuentra matriculado en el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, D.S.M. y en el Colegio de Abogados de la Capital Federal.

    En sustento de su postura invoca el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "R." por medio del cual fueron descalificadas las normas impugnadas en lo atinente a la exigencia referida a las jurisdicciones ajenas a la Provincia de Buenos Aires. También trae a consideración las sentencias dictadas por esta Suprema Corte en las causas B. 49.213, "I., sentencia de 27-X-1997 e I. 1.197, "León", sentencia de 18-XII-1990; entre otras.

    Plantea que es inadmisible que el Estado provincial pueda a través del condicionamiento del goce del beneficio jubilatorio por él otorgado, incidir en el ejercicio de la actividad profesional cumplida en ajena jurisdicción, extralimitando así su competencia territorial y violentando el federalismo regido por la Constitución nacional.

    Además de la transgresión de competencia territorial y del sistema representativo, republicano y federal (arts. 1 y 75 inc. 2, Const. nac.) manifiesta que resulta contrario a los principios de igualdad y a su derecho de trabajar.

    Por ello, solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 44 y 45 de la ley 6.716 (t.o. dec. 4.771/95) en cuanto imponen la cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones del país para hacer efectivos los beneficios previsionales que consagran, contrariando así los arts. 1, 11, 27, 31, 39 inc. 3, 57 y 103 inc. 13 de la Constitución...

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