Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Septiembre de 2023, expediente Rl 130385

PresidenteKogan-Torres-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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GIL JOSE RODOLFO C/ ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCIÓN ESPECIAL.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata, hizo lugar a la demanda interpuesta por J.R.G. y condenó a pagar a Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo la suma que especificó en concepto de diferencias de prestaciones dinerarias por incapacidad parcial, permanente y definitiva derivada del accidente de trabajo acreditado en autos. A dicho monto, le adicionó intereses en la forma y modo que determinó (v. pronunciamiento de fecha 2-II-2023 y aclaratoria del 1-III-2023).

  2. Frente a lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 13-II-2023), el que fue concedido por ela quo, en el marco de la excepción contenida en el art. 55, primer párrafoin fine, de la ley 11.653 (v. resolución del 1-III-2023).

    En sustancia, con denuncia de absurdo, se agravia de lo resuelto por el sentenciante respecto al cómputo de los intereses moratorios. A tal efecto, entiende que los mismos deben efectuarse hasta el efectivo pago y no, como concluyó el juzgador, hasta la fecha del pronunciamiento de grado.

    Por otro lado, cuestiona la tasa de interés aplicada al capital de condena. En este sentido, y con fundamento en la ley 27.348, solicita que los acrecidos se liquiden a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.

    Seguidamente alega que el juzgador omitió la aplicación al caso de la capitalización de los acrecidos prevista en el art. 770 del Código Civil y Comercial.

    Finalmente, plantea que, de acogerse total o parcialmente la impugnación, se proceda a una nueva regulación de honorarios profesionales.

  3. El recurso no prospera.

    III.1. L., se impone observar que, habiendo sido concedido el remedio procesal en examen en el marco de la excepción prevista en el art. 55, primer párrafoin fine, de la ley 11.653, por juzgar ela quoinsuficiente el monto de lo cuestionado, la competencia revisora de esta Corte ha de quedar circunscripta a verificar si lo resuelto en el fallo en crisis se contrapone con la doctrina cuya vulneración se invoca (causas L. 123.066, "N., resol. de 14-VIII-2019; L. 122.494, "C.F., resol. de 11-IX-2019 y L. 129.775, "G., resol. de 14-III-2023), hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha establecido una doctrina mediante la interpretación de las normas que...

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