Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Julio de 2019, expediente CIV 072315/2014
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “GIL, J.A.c.I., D.O. y otro s/
cumplimiento de contrato” (expte. 72.315/2014) (JPL)
Juzg. 6 R: 072315/2014/CA003 Buenos Aires, de julio de 2019.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.V. los autos a esta Alzada a efectos de que
entienda en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el
decisorio de fs. 327/328, en cuanto declara la caducidad de la instancia en las
presentes actuaciones.
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Liminarmente, cabe señalar que la caducidad o
perención de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene
lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo
establecido por la ley.
Así las cosas, el fundamento de esta institución estriba,
primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el
hecho de la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de
que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que
la subsistencia de la instancia le impone (conf. Palacio, L.E., “Derecho
Procesal Civil”, t. IV, nº 362, pág. 216/218).
En la especie, de la compulsa de autos se desprende que,
desde la fecha de la providencia de fs. 316 (del 11 de julio de 2018) hasta el acuse
de la caducidad de instancia (del 22 de abril de 2019), transcurrió en exceso el
plazo previsto por el art. 310, inciso 1°, del Código Procesal, sin que la parte
interesada en la consecución de los presentes actuados haya realizado acto
impulsorio alguno a fin de interrumpir la perención.
Por lo demás, es sabido que el estado procesal de la causa
tampoco releva a la accionante de su deber de impulsar el procedimiento, pues éste
Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #24280863#239940473#20190718111933955 nace con la producción de la demanda y sólo se extingue con el llamamiento de
autos, por aplicación del principio dispositivo que rige en el ámbito del proceso
civil (conf. HightonAreán “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed.
H., T. 5, p. 678, ap.2).
A su vez, el hecho de que el último acto impulsorio fuera
la providencia que tuvo por contestada la demanda y ordenó notificar los traslados
allí ordenados, no enerva la decisión adoptada, si se tiene en cuenta que tal como
lo establece el art. 311 del Código Procesal, la inactividad que da lugar a la
declaración de caducidad de la instancia exige que no medie acto impulsorio de
ninguna de las partes ni del...
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