Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Julio de 2019, expediente CIV 072315/2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “GIL, J.A.c.I., D.O. y otro s/

cumplimiento de contrato” (expte. 72.315/2014) (JPL)

Juzg. 6 R: 072315/2014/CA003 Buenos Aires, de julio de 2019.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I.V. los autos a esta Alzada a efectos de que

entienda en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el

decisorio de fs. 327/328, en cuanto declara la caducidad de la instancia en las

presentes actuaciones.

  1. Liminarmente, cabe señalar que la caducidad o

perención de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene

lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo

establecido por la ley.

Así las cosas, el fundamento de esta institución estriba,

primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el

hecho de la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de

que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que

la subsistencia de la instancia le impone (conf. Palacio, L.E., “Derecho

Procesal Civil”, t. IV, nº 362, pág. 216/218).

En la especie, de la compulsa de autos se desprende que,

desde la fecha de la providencia de fs. 316 (del 11 de julio de 2018) hasta el acuse

de la caducidad de instancia (del 22 de abril de 2019), transcurrió en exceso el

plazo previsto por el art. 310, inciso 1°, del Código Procesal, sin que la parte

interesada en la consecución de los presentes actuados haya realizado acto

impulsorio alguno a fin de interrumpir la perención.

Por lo demás, es sabido que el estado procesal de la causa

tampoco releva a la accionante de su deber de impulsar el procedimiento, pues éste

Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #24280863#239940473#20190718111933955 nace con la producción de la demanda y sólo se extingue con el llamamiento de

autos, por aplicación del principio dispositivo que rige en el ámbito del proceso

civil (conf. HightonAreán “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed.

H., T. 5, p. 678, ap.2).

A su vez, el hecho de que el último acto impulsorio fuera

la providencia que tuvo por contestada la demanda y ordenó notificar los traslados

allí ordenados, no enerva la decisión adoptada, si se tiene en cuenta que tal como

lo establece el art. 311 del Código Procesal, la inactividad que da lugar a la

declaración de caducidad de la instancia exige que no medie acto impulsorio de

ninguna de las partes ni del...

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