Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Octubre de 1992, expediente L 44996

PresidenteRodriguez Villar - Salas - Laborde - San Martín - Negri - Ghione
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1992
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 27 de octubre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR.V., S., L., S.M., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 44.996, “G., E.R. contra Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires. Dirección General de Escuelas. Accidente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Avellaneda dictó sentencia rechazando la excepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada.

La F.ía de Estado de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a. ¿ Es formalmente admisible el recurso interpuesto ?

Caso afirmativo:

2a. ¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:

En mi opinión la respuesta al primer interrogante debe ser por la afirmativa habida cuenta de que por los fundamentos del pronunciamiento objetado el tribunal del trabajo interviniente resolvió de un modo definitivo su competencia para el conocimiento de la causa siendo demandado el Fisco provincial.

En tales condiciones y dadas las implicancias de orden constitucional que la resolución recurrida suscita considero que por sus efectos tiene entidad de definitiva y por tanto recurrible en casación.

Voto por laafirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El recurso, en mi opinión, es inadmisible ya que debe declararse que fue mal concedido.

    1) Efectivamente, según la doctrina legal de esta Corte, establecida en la causa Ac. 39.416, sent. del 7-XI-89, en orden a la definitividad de la decisión relativa a la competencia, cuando significa atribuir el conocimiento de la causa a una jurisdicción extraprovincial (en igual sentido causas L. 36.663 y L. 41.096, sents. del 29-XII-89 y L. 43.561, sent. del 12-VI-90) lo que no acontece en la especie desde que la competencia la asume un órgano judicial provincial.

    2) El precedente jurisprudencial de esta Corte que se denuncia en el recurso no resulta de aplicación porque está referido a un supuesto diferente.

    Si bien en este caso el tribunal interviniente ha desconocido lo dispuesto en el art. 30 del dec. ley 7543/69 (t.o. 1978) no se han afectado los principios y normas constitucionales tanto de la nación como de la Provincia que se denuncian (arts. 16 y 18, C.. nac. y 143 de la Carta local).

    En la especie, a contrario de lo sucedido en la causa que se señala, la accionada tuvo la oportunidad de ser oída y hacer valer sus derechos tal como resulta del traslado conferido por el término de ley y la pertinente contestación de la demanda efectuada (ver fs. 8, 46 a 52 vta.).

    3) Tampoco es similar la causa en trámite ante esta Corte, L. 43.934, “Quesada”, debido a que en la misma se declaró en la instancia ordinaria la inconstitucionalidad del art. 30 del decreto 7543/69 y el pronunciamiento fue controvertido vía recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Si bien...

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