Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Marzo de 2019, expediente COM 039306/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 7 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “GIL CLAUDIO

ALEJANDRO C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. S/

ORDINARIO” (Expediente Nº 39306/2011), originarios del Juzgado del Fuero N°

17, Secretaría N° 34, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta S. deben votar en el siguiente orden: V.N.° 3, V.N.° 2 y V.N.°

1. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, la Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1.) En fs. 37/42 se presentó C.A.G. con patrocinio letrado, y promovió demanda contra Aseguradora Federal Argentina S.A.

    persiguiendo el cobro de la suma de $ 95.745, con más sus intereses y costas del juicio.

    Manifestó ser el titular del automotor marca Peugeot 405, modelo 1998, dominio CJO 243, que se encontraba asegurado en la compañía accionada a través de la póliza N° 1997146.

    Expuso que el 10.03.10 sufrió el robo de dicho rodado, por lo que radicó la correspondiente denuncia policial, siendo que ese mismo día realizó la denuncia ante su productor de seguros, quien a su vez denunció el siniestro ante la compañía aseguradora el día 12.03.10.

    Adujo que el plazo con el que contaba la aseguradora para expedirse sobre la procedencia -o no- de la cobertura, finalizaba el 12.04.10 (art. 56 LS).

    Afirmó que su contraria aceptó el siniestro tácitamente al no haberle notificado su rechazo en forma fehaciente.

    Fecha de firma: 07/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Explicó que, a fin de fijar el monto de la indemnización, la accionada le requirió cierta documentación para proceder a la liquidación del siniestro, la cual -según sostuvo- entregó en dos oportunidades los días 15.03.11 y 29.03.11.

    Señaló que, con fecha 11.04.11, recibió una carta documento remitida por la compañía accionada donde le comunicó que ponía a su disposición la documentación oportunamente acompañada, por haber sido presentada una vez vencido el plazo de prescripción del art. 58 LS, procediendo al archivo de las actuaciones del caso.

    Entendió que la demandada había computado erróneamente el plazo anual de prescripción referido, al no haber tenido en cuenta el efecto interruptivo de los actos tendientes a la liquidación del siniestro.

    Manifestó que, luego de ser efectuada la denuncia (12.03.10), su contraria debía pronunciarse sobre el reconocimiento del derecho antes del 12.04.10,

    al no haber efectuado requerimientos en los términos del art. 46 LS.

    Reiteró que el siniestro fue aceptado tácitamente por parte de la compañía y que aquélla debió abonar la indemnización una vez presentada la documentación mencionada en la cláusula 16° de las condiciones generales de la póliza. Indicó que, una vez entregada la misma, su contraria contaba con quince (15)

    días para abonar el siniestro.

    Destacó que no existe un plazo para la entrega de la documentación (sic fs. 31) y que, desde la aceptación tácita referida previamente y hasta que cumplió

    con la entrega de la documentación requerida, no había transcurrido un año, por lo que no habría operado la prescripción. Asimismo, consignó que, en todo caso,

    resultaría de aplicación al caso el plazo de prescripción de tres años establecido por el art. 50 de la LDC.

    Detalló cada uno de los rubros resarcitorios reclamados. En tal sentido, explicó que el monto demandado comprende: i) el valor de reposición del rodado por la suma de $ 24.000; ii) el reintegro de impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración del dominio por la suma de $ 1.145; iii) el resarcimiento del lucro cesante por la suma de $ 25.500, toda vez que el vehículo era explotado comercialmente como remís; iv) la privación de uso calculada en la suma Fecha de firma: 07/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación de $ 5.100; y, por último, v) una multa en concepto de daño punitivo por la suma de $ 40.000.

    Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

    2.) Corrido el debido traslado de ley, a fs. 68/71 se presentó

    Aseguradora Federal Argentina S.A. por intermedio de apoderado, y opuso al progreso de la acción la defensa de prescripción. Subsidiariamente, contestó la demanda incoada en su contra, solicitando su rechazo con costas.

    Fundó la excepción de prescripción en que el plazo anual previsto en el art. 58 LS, se encontraba cumplido a la fecha de interposición de la demanda. En tal sentido, señaló que el siniestro denunciado tuvo lugar el 10.03.10, por lo que la presente demanda debía ser promovida antes del 10.03.11.

    Sostuvo que el propio actor admitió haber iniciado el reclamo por el robo de la unidad un año después de ocurrido el ilícito, ya que afirmó haber entregado la documentación requerida los días 15 y 29 de marzo de 2011, por lo que la acción se encontraría prescripta.

    Por otra parte, reconoció la contratación de la póliza N° 1997146 por parte de su contrario, para la cobertura del rodado marca Peugeot 405, dominio CJO

    243.

    Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no fueran objeto de su expreso reconocimiento.

    Reafirmó la procedencia del rechazo sustentado en la prescripción del reclamo y concluyó tildando de excesivo, infundado e irrazonable el reclamo patrimonial pretendido en autos. Cuestionó y rechazó cada uno de los rubros resarcitorios reclamados en autos.

    Finalmente, ofreció prueba.

    3.) A fs. 120/1 se dispuso diferir el tratamiento de la excepción de prescripción y abrir la causa a prueba, produciéndose la agregada al expediente y de la que da cuenta la certificación actuarial de fs. 313/5.

    4.) A fs. 330/1 y 338 se incorporaron en el expediente los alegatos de la parte actora y demandada, respectivamente.

  2. La sentencia apelada.

    Fecha de firma: 07/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación En el fallo apelado -dictado a fs. 342/57-, el Magistrado de grado resolvió acoger parcialmente a la demanda promovida por C.A.G. contra Aseguradora Federal Argentina S.A., a quien condenó a abonar dentro del plazo de diez días la suma de $ 54.600, con más los intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días sin capitalizar, desde la fecha de mora (27.04.10) y hasta el efectivo pago. Las costas fueron impuestas a la parte demandada sustancialmente vencida (art. 68, CPCCN).

    En primer término, el Señor Juez a quo señaló que los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que ellas se producen,

    por lo que, a los fines de la dilucidación del presente conflicto, dispuso aplicar la normativa vigente en la época de los hechos objeto de autos.

    Luego, expuso que las partes fueron contestes en punto a la existencia del contrato de seguro que las vinculó, así como respecto al acaecimiento del siniestro padecido y a que la denuncia del mismo fue efectuada en legal tiempo y forma, sin mediar pronunciamiento adverso por parte de la aseguradora dentro de los 30 días fijados por el art. 56 LS.

    Ingresó al análisis de la excepción de prescripción opuesta, añadiendo que las partes también coincidieron en punto a que: i) el actor efectuó la denuncia del siniestro ante la aseguradora el 12.03.10; ii) el 15.03.11 el asegurado entregó la documentación que la demandada le requirió; y que, iii) el 08.04.11 la compañía aseguradora remitió las cartas documento obrantes a fs. 20 y 21, en las que comunicó

    el rechazo del siniestro por considerar que reclamo se encontraba prescripto.

    En relación al marco legal aplicable, destacó que la excepcionante consideró que debía aplicarse el plazo anual de prescripción de la ley de seguros,

    mientras que, de su lado, el actor entendió que, más allá de considerar no cumplido el mentado plazo, en el supuesto de autos debía aplicarse el plazo de tres años previsto en la Ley de Defensa del Consumidor.

    El Magistrado de grado entendió que, conforme lo ha señalado este Tribunal de Alzada en numerosos precedentes, en la materia la prescripción debe regirse por el plazo anual previsto en el art. 58 de la LS. En tal sentido, explicó que la ley de defensa del consumidor contiene reglas protectoras y correctoras que vienen a Fecha de firma: 07/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación completar, no a sustituir, el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia ley de seguros también protege al asegurado, aunque en forma específica.

    Expuso que no resulta de aplicación el plazo de prescripción previsto en el art. 50 de la LDC, porque el mismo se encuentra expresamente previsto en la ley especial, como resulta ser la ley de seguros.

    Añadió que, tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha destacado reiteradamente, la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandada, que en la...

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