Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 1 de Agosto de 2018, expediente CIV 025932/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE N° 25932/2016 “GIL, C.E. c/ DU, XIUGIN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” juzg n° 21 Buenos Aires, a los uno días del mes de agosto de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “GIL, C.E. c/ DU, XIUGIN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

La Dra. M. delR.M. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs.287/299 admitió la demanda incoada condenado a Du Xiugin y la Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. esta última en los términos del art 118 de la la ley 17.418 a pagar a la actora la suma de $ 417.000 con más intereses y costas.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan la actora expresando agravios a fs. 309/311. Corrido el pertinente traslado de ley lucen a fs.

    314/318 el responde de su contraria.-

    A fs.321 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar sentencia.-

    II.-Agravios Los cuestionamientos de la parte actora giran en torno a la falta de tratamiento de la sanción solicitada por temeridad y malicia oportunamente, solicitada, por el rechazo del rubro tratamiento futuros y daño estético como el exiguo monto otorgado por gastos de medicamentos y traslados.-

    Fecha de firma: 01/08/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #28334149#212122647#20180801131719069 No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por la quejosa.-

    III.-Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende, atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

  2. Rubros indemnizatorios A) Daño estético Cabe recordar que el daño estético comprende el detrimento padecido en cualquier parte del cuerpo humano que es costumbre mostrar o exhibir, o bien, el que se trasluce al exterior, en la medida que lo menoscaban o afean, el disminuir su armonía, su perfección o su belleza.-

    Fecha de firma: 01/08/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #28334149#212122647#20180801131719069 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En relación al rubro en estudio la Corte Suprema ha señalado que “no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno y otro o ambos según el caso” (C.S.J.N., 27/05/2003, “S. y B., J.R. c/ La Rioja, Provincia de y otro “, Fallos 326:

    1673; Idem., 29/06/2004, “C., F.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros”, Fallos 327:2722).-

    Para que la lesión estética sea valorada en forma autónoma, debe tratarse de una desfiguración física que tenga la cierta posibilidad de repercutir patrimonialmente, porque claramente incida en las posibilidades económicas del lesionado, en función de la importancia de la afección y de la naturaleza de las actividades que desarrolla (C.N.Civ., sala A, 11/09/2007, G., R.

  3. c/Salinas, F.R. y otros, La Ley Online, R/JUR/5570/2007 Ídem esta sala poner fecha Expte Nº 75129/2006 “Simonini, N.M. c/

    Livellara, A.S. s/daños y perjuicios).-

    Así, puede repercutir patrimonialmente cuando incida en las posibilidades económicas de la persona lesionada, o bien conformar sólo una afección moral, por los sufrimientos y mortificaciones que la propia...

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