Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 9 de Octubre de 2020, expediente CIV 107477/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 107.477/12 “GIL ANABELLA CELESTE

C/TRANSPORTE ALMIRANTE BROWN S.A Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZGADO N° 11.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “GIL ANABELLA CELESTE

C/TRANSPORTE ALMIRANTE BROWN S.A Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS” , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores: J.P.R.P.B.G.M.P.O..

A las cuestiones propuestas el Dr. J.P.R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 244/258 hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. A.C.G., y en consecuencia,

    condenó a la empresa “Transportes Almirante Brown S.A” a abonar a la accionante la suma de $ 860.700, dentro de un plazo de diez días,

    con más intereses y las costas del juicio. Asimismo extendió la condena a la citada en garantía “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” y difirió la regulación de honorarios de los profesionales Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    intervinientes hasta tanto exista base regulatoria firme y aprobada en autos.

    Dicho decisorio fue apelado por ambas partes a fs. 259 y 261, con recursos concedidos libremente a fs. 260 y 262

    respectivamente.

    La actora expresó agravios a fs. 269/271. La demandada y su aseguradora, por su lado, fundaron sus recursos con la pieza presentada a fs. 273/278.

    Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos no fueron contestados.

    Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 282 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

    Llega firme a esta Alzada lo decidido en materia de responsabilidad y en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo, por lo que el recurso será examinado con arreglo a las normas del Código de V., temperamento correcto si se contempla que el hecho acaeció durante su vigencia (art. 7mo del Código Civil y Comercial de la Nación).

  2. Incapacidad Física.

    La anterior magistrado reconoció la cantidad de $

    659.000 bajo el presente concepto.

    Mientras que la parte actora se alza por considerar exigua la suma establecida en el pronunciamiento en crisis, la accionada y su aseguradora aducen que el monto justipreciado en la instancia de grado resulta excesivo e infundado dado las ínfimas secuelas acreditadas en autos.

    Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo,

    la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,

    Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P.,

    R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H.,

    Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

    que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

    Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

    como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico,

    puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

    (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

    Disminuciones Psicofísicas“, Tomo II, P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

    Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión,

    Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales,

    en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

    Ahora bien, es evidente que esa disminución puede,

    como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

    Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.

    Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).- (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

    En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P.-Vallespinos, Obligaciones,

    cit., t. 4, p. 305).

    Fecha de firma: 09/10/2020

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    De las pruebas obrantes en el expediente surge que la víctima, luego del siniestro ocurrido, fue atendida en el sector de guardia de la Clínica Santa Isabel con diagnóstico de: Omalgia,

    trauma hombro izquierdo y golpe en mama, por lo que se le indicó

    frio local, analgésicos, Rx y aines (v. copia de la H.C obrante a fs.

    94/95).

    Por otro lado, de las constancias obrantes a fs. 88/89, y que fueran remitidas por el Sanatorio Juncal, surge que el día 9 de octubre del año 2012 la demandante fue atendida en la guardia traumatológica de dicho nosocomio con antecedentes de traumatismos múltiples por accidente de tránsito, refiriendo la lesionada dolor cervical y movilidad limitada por el dolor padecido.

    A fs 167/171 obra la pericia presentada por el especialista desasinculado de oficio, A.S.C..

    El perito afirmó que la actora padece una cervicobraquialgia con alteraciones clínicas y limitaciones funcionales en el segmento cervical de la columna vertebral que guardan relación de causalidad con el accidente ocurrido.

    Luego de ello, estimó una incapacidad del 5 % por la cervicalgia que soporta la demandante y un 3% por las limitaciones funcionales, ambas de carácter permanente parcial y definitiva.

    Debo destacar que dicha pericia no mereció

    cuestionamiento alguno por las partes, por lo que estaré a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).

    Arribado a este punto, vale resaltar que los jueces no están obligados a aceptar y consagrar los dictámenes periciales.

    Empero, tampoco pueden ser dejados de lado por éste en forma discrecional. Ello porque si bien es cierto que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que cuando el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, para desvirtuarlo, es Fecha de firma: 09/10/2020

    Alta en sistema: 13/10/2020

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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