Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Agosto de 2020, expediente L. 122117

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-Genoud-Torres-de Lázzari
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.117, "G., O.L. y otros contra J.S. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K.,P., G., T., de L..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín, hizo lugar -en lo sustancial- a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 583/599).

Se dedujeron, por la parte demandada, recursos extraordinarios de nulidad, inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad (v. fs. 624/647 vta.), habiendo sido concedidos por el citado tribunal los dos primeros y rechazado el último a fs. 648/649 vta.

Oído el señor P. General (v. fs. 654/655 vta.), dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal de grado hizo lugar -en lo sustancial- a la acción promovida por los señores O.L.G., R.M., P.O.P., R.Á.R. y J.E.A. y condenó a J.S. -hoy su quiebra-, al pago de las sumas que especificó para cada uno de ellos, en concepto de indemnizaciones por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, vacaciones no gozadas y sueldo anual complementario sobre dichos rubros y el proporcional, salarios adeudados, diferencias salariales y las sanciones previstas en los arts. 2 de la ley 25.323, 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y 53 ter de la ley 11.653 (v. fs. 583/599).

    2. La parte demandada -conformada hoy por los síndicos designados en la quiebra- dedujo recurso extraordinario de nulidad, con fundamento en los arts. 168 y 171 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 624/632 vta.).

      Afirma que el fallo de grado omitió valorar correctamente la prueba que consideran esencial para la resolución de la litis.

      Sostiene que se apartó arbitrariamente y sin fundamento alguno de la planilla de escala salarial de la página web de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECYS), para la determinación de las remuneraciones de los accionantes, del dictamen pericial contable y de la prueba informativa.

      Aduce que el sentenciante prescindió de proporcionar el razonamiento lógico que efectuó para arribar a la solución alcanzada, resultando absurdo y correspondiendo anularse de oficio el pronunciamiento.

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor P. General (v. fs. 654/655 vta.), considero que el recurso no puede prosperar.

      III.1. Cabe recordar que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. prov.; causas L. 117.190, "A., sent. de 17-IX-2014; L. 112.922, "Toro", sent. de 23-XII-2014; L. 116.822, "L., sent. de 6-V-2015; L. 116.830, "B., sent. de 13-V-2015; L. 118.121, "Vega", sent. de 11-II-2016 y L. 121.277, "Jara", resol. de 7-III-2018).

      III.2.a. En el caso, surge manifiesta su improcedencia, en tanto la eventual deficiencia en la consideración de la prueba o la ausencia de evaluación de alguna pieza probatoria, no conforman un supuesto de omisión de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la C.itución provincial (causas L. 87.271, "Vanag", sent. de 4-XI-2009; L. 107.433, "Ríos", sent. de 11-IX-2013 y L. 117.549, "Spoerle", sent. de 6-IV-2016). Antes bien, la crítica pretende evidenciar un típico error de juzgamiento, lo que es propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (causas L. 93.024, "O., sent. de 2-VII-2010; L. 116.542, "D., sent. de 15-VII-2015 y L. 118.979, "M., sent. de 21-IX-2016).

      III.2.b. Por otro lado, y aun cuando la recurrente no se ocupa de brindar argumentos que avalen tal denuncia, no se observa transgredido el art. 171 de la C.itución provincial, desde que dicho precepto constitucional sólo se infringe cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica de suerte que aquél aparezca sin otro sustento válido que el mero arbitrio del juzgador (causas L...

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