Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 20 de Marzo de 2023, expediente FRO 003084/2021/CA002

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente nº FRO 3084/2021/CA2 “GIGLIOTTI, A.H. c/ OSDE s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta:

Vinieron las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 20/10/2021 que dispuso: “Hacer lugar a la presente acción de amparo y, en consecuencia, imponer a la demandada la obligación de cubrir el 100% de la cobertura de internación domiciliaria del Sr.

A.H.G. de forma permanente, con acompañamiento terapéutico de 24 hs. todos los días de la semana incluyendo feriados hasta tanto se disponga la contraindicación de atención y tratamiento. Imponer las costas a la vencida.”

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado de los agravios, los que fueron contestados por la actora. Se elevaron los autos a esta Alzada e ingresados por sorteo ́

informatico en la Sala “A”, quedaron en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

1) La recurrente en primer lugar se agravió de la cobertura de internación domiciliaria ordenada.

Invocó que condenar a su mandante a brindar dicha prestación, no solo resulta un despropósito sino que además excede a lo peticionado por la parte actora en la demanda.

Resaltó que no hay norma alguna que ordene a los Agentes del seguro de Salud brindar cobertura de un simple “cuidador domiciliario” y mucho menos de una internación domiciliaria.

Observó que el magistrado utiliza de manera Fecha de firma: 20/03/2023

Alta en sistema: 22/03/2023 indistinta los términos: “cuidador domiciliario”,

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internación domiciliaria

, “acompañamiento terapéutico”,

asistencia domiciliaria o terapéutica

, etc. y dijo que cada una de esas prestaciones son diferentes y se encuentran reguladas en distintas normas. Definió cada una de las prestaciones a fin de resaltar las diferencias.

Reflexionó que resulta contrario a todo el plexo normativo que un Agente del Seguro de Salud, tenga que afrontar el enorme costo que implicaría brindar la prestación otorgada, la que en la práctica no existe. Agregó que, si una persona requiere de internación, lo es por un periodo de tiempo y por una circunstancia puntual y se concreta en un Sanatorio y/u hospital preparado ediliciamente para ello.

Dijo que es falaz lo dicho por el a quo al consignar: “…Que le fue prescripta por el Dr. J.A.V. internación domiciliaria permanente con acompañamiento terapéutico por 24 hs. diarias…” por cuanto ello no surge de la documental acompañada en autos.

Señaló que la indicación médica del Dr. Anzardi Vidal reza: “…indicación de cuidador permanente 24hs.”

Interpretó que solicitan un cuidador no un sistema de internación domiciliaria.

Contó que en la demanda, el accionante dijo: “…Se presentaron a la demandada un sinnúmero de informes médicos suscriptos por el Dr. J.A.V., solicitando cuidador/a las 24 horas del día…” y que a lo largo del presente amparo ha quedado suficientemente probado que tanto la parte actora como su médico, solicitan la prestación cuidador domiciliario, independientemente de la denominación que ellos le otorguen, lo cual también ha sido dicho por el a quo al establecer: “… Que en la producción probatoria, más específicamente de las testimoniales labradas en autos, queda en evidencia que A.H.G. requiere de Fecha de firma: 20/03/2023

asistencia diaria, que es A. en sistema: 22/03/2023 un hombre dependiente para la Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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satisfacción de sus necesidades básicas…” pero que, no obstante, resolvió otorgar una prestación distinta, esto es,

internación domiciliaria.

Destacó que OSDE se encuentra brindando cobertura a la prestación de cuidador domiciliario, a través de la empresa Santa Fe Cuidados y que ello nunca fue objetado o cuestionado por la parte actora.

Se agravió de que el a quo ordenara cumplir una prestación que no corresponde, dijo que ella debe ser llevada a cabo por un profesional con capacitación específica avalada por una certificación y expedida por autoridad competente y,

que todos los prestadores contratados por las obras sociales deben estar inscriptos en el Registro de Prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud (conf. art. 29° Ley 23.661). Indicó que para que alguien se inscriba en ese Registro, debe ser un profesional del ámbito de la salud con el título correspondiente y la habilitación para ejercer su profesión, lo que jamás podrá hacer un “Cuidador No Terapéutico” o “Cuidador Domiciliario”.

Por otra parte mencionó que el a quo resuelve la cobertura de 24 hs. sin siquiera analizar la condición socio-

económico de la familia. Si bien refiere que su esposa es una persona de edad avanzada que padece de algunas patologías, no menciona la situación de sus hijos, tampoco analiza los ingresos del círculo familiar, cuántas personas lo integran,

si tiene un círculo de amistades, etc. Resaltó que es impensado trasladar a las obras sociales un acompañamiento terapéutico que está en cabeza de la familia.

Sintetizó lo expuesto diciendo que condenar a OSDE a brindar una prestación de cuidador domiciliario –y ni hablar de una internación domiciliaria- no solo transgrede el marco de la ley, sino que además es excesivo, dado que el Sr.

Fecha de firma: 20/03/2023

Alta en sistema: 22/03/2023

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  1. también está acompañado por su grupo familiar y en otros momentos, con el kinesiólogo por ejemplo.

    Reiteró que el “Acompañamiento Terapéutico” se encuentra regulado por la Ley de Salud Mental N° 26.657 y está destinado a pacientes psiquiátricos durante un período acotado, generalmente posterior a la externación de una clínica psiquiátrica, dentro del marco de un tratamiento psicológico-psiquiátrico, preferentemente brindado por un psicólogo con la supervisión de un Equipo Interdisciplinario y con el fin de acompañar a la persona en su reinserción gradual a la vida cotidiana. Que, claramente, no es esta la prestación solicitada por la parte actora, motivo por el cual, resulta patente el perjuicio que causa a su mandante que se la haya condenado a brindar la cobertura de un acompañamiento terapéutico y, además, por 24 hs., máxime,

    cuando resulta claro que el Sr. G., requiere de un cuidador que colabore con las actividades diarias básicas.

    Alegó que el Sr. Juez a quo condenó a OSDE a dar cobertura a una internación domiciliaria con acompañamiento terapéutico -con las consecuencias que ello conlleva- cuando en realidad, el actor necesita ayuda para alimentarse,

    higienizarse, vestirse, evitar caídas, etc. Ayudas que no pueden ser brindadas por un psicólogo o psiquiatra por ejemplo. Explicó que otorgar la prestación a la cual fue condenado, implica que sea llevada a cabo por un profesional de la salud, sobrecapacitado para brindar cuidados domésticos y, lo que le resultó aún más agraviante, es que fundó su decisorio en la ley discapacidad cuando en realidad condenó a OSDE a brindar cobertura a un acompañamiento terapéutico, lo cual se encuentra contemplado en la Ley de Salud Mental.

    Aseveró que el accionante no requiere de un acompañamiento terapéutico y mucho menos por 24 hs. diarias.

    Que resulta un despropósito imaginar que el actor esté todo Fecha de firma: 20/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    el día, todos los días, acompañado de un psicólogo un psiquiatra por cuanto ni siquiera en las clínicas de rehabilitación ocurre eso.

    Concluyó diciendo que no es un “Acompañante Terapéutico” ni una “Asistencia Domiciliaria” especializada ni un “Sistema de Internación Domiciliaria” lo que prescribió

    el médico tratante, sino simplemente un Cuidador No Terapéutico o C.D. para que lo acompañara cuando sus familiares no pueden hacerlo, ayudándolo en las actividades básicas de la vida diaria como alimentarlo,

    vestirlo, asearlo, movilizarlo, entre otras y que la contratación de ese servicio no está a cargo de las Obras Sociales.

    Advirtió que hacer responsable a su mandante de dar cobertura a una internación domiciliaria permanente con acompañamiento terapéutico, es de una inconveniencia total en tanto –es de público conocimiento- en nuestro país escasea el personal especializado, por lo cual destinarlo a realizar tareas que puede hacer “un adulto responsable del círculo familiar o un cuidador domiciliario” (conf. apartado II.B.6

    del informe del CMF) es un despropósito; principalmente por implicar ello la posibilidad de no poder brindar el servicio especializado de enfermería a quien realmente lo necesita, y porque se malgastarían recursos económicos pertenecientes al Sistema Nacional del Seguro de Salud (resaltó que la prestación brindada por un enfermero o auxiliar de enfermería es mucho más costosa que la de un Cuidador No Terapéutico).

    Afirmó que la conducta de su mandante es en un todo conforme a la normativa vigente, razón por la cual no puede ser tachada de arbitraria, lesiva ni ilegal.

    Para el caso de que se considere que la demanda es procedente, solicitó que se tenga en cuenta todo lo dicho y se aclare expresamente que la prestación que OSDE debe Fecha de firma: 20/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por:...

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