Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 26 de Octubre de 2010, expediente 4.806-C

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario N° 188 /10- Civil/Def.. Rosario, 26 de octubre de 2010.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 4806-C

GIGENA, R.A. c/ Prefectura Naval Argentina s/ Laboral

, (n°

84972 del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia nº 47/08 del 5 del 28 de mayo del 2008, por medio de la cual el juez de primera instancia subrogante rechazó la demanda promovida por el actor y le impuso las costas; corrido el pertinente traslado, fue contestado (fs. 105/106) y recibidos los autos en la Alzada, se encuentran en estado de resolver (fs. 121).

  2. ) Se agravió la actora por considerar que el juez a quo se apartó de las conclusiones de la prueba pericial rendida en los presentes y por la no consideración de otras pruebas ofrecidas en autos.

    Señaló que ambas partes han aceptado y consentido la vía del juicio laboral y la competencia de la justicia federal, así como la determinación de la incapacidad por intermedio del perito designado en estas actuaciones, habiéndose trabado la litis y concluido todo el trámite sin objeción alguna.

    Manifestó asimismo que no existe posibilidad de afectar derechos de terceros, puesto que la demandada no tiene ART contratada ,

    siendo ella misma quien deberá responder a las resultas del presente juicio.

    Solicitó que se tenga en cuenta el precedente “Castillo” y “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los cuales declararon la inconstitucionalidad de los arts. 39 y 46 de la ley 24.557 y la procedencia de recurrir ante la Justicia Ordinaria para el tratamiento de cuestiones relacionadas con la Ley de Riesgos del Trabajo, siendo en este caso aplicable la competencia federal en razón de la persona demandada,

    organismo dependiente del Estado Nacional.

    Por último se agravió de la imposición de costas a su parte.

  3. El actor inició la presente demanda contra la P refectura )

    Naval Argentina ante esta Justicia Federal con el objeto de que se revoque la Disposición Pers BB9 Nro 2010 “R”-K-2002 por la cual se dispuso su pase a situación de retiro obligatorio considerándose su enfermedad como no producida por acto de servicio, y en su lugar se disponga elevar el porcentaje de incapacidad al 70% de la T.O. y considere la misma como producida a consecuencia de actos de servicio,

    adecuándose la misma a lo dispuesto por el art. 5 inc. a) apartado 1°

    concordante con el art. 11 inciso a) apartado 2) de la Ley 12.992 con las modificaciones introducidas por las Leyes 20281 y 23028, todo ello con retroactividad a la fecha en que se dispuso su pase a retiro; al pago de las diferencia en el haber de retiro que deriven del encuadramiento peticionado, desde la fecha y hasta el efectivo pago y a que se le abone la indemnización correspondiente al accidente de trabajo sufrido en acto de servicio conforme las pautas de la Ley 24.557 vigente a la fecha del hecho dañoso; todo ello con sus correspondientes intereses hasta el efectivo pago y las costas del juicio (fs.10)

  4. En primer lugar, cabe destacar que la indemniz ación )

    reclamada en los términos de la ley 24.557 (B.O. 04-10-95), contempla expresamente la aplicabilidad de ese régimen a las relaciones del Estado Nacional con sus dependientes, en cuanto establece que estarán “…obligatoriamente incluidos los funcionarios y empleados del sector público nacional…” (Art. 2° inciso a]).

    Que las características principales del sistema de la Ley 24.557 como lo señaló la C.S.J.N. son por un lado ”la multiplicidad y automaticidad de las prestaciones sin litigio judicial y por el otro la generalización del financiamiento que, estando a cargo de los empleadores, se canaliza mediante compañías privadas de seguro (ART)

    obligadas directamente al pago o al depósito de aquéllas…”.(Fallo:

    325:11).

    Que en los presentes la actora demandó directamente ante la Justicia Federal a la empleadora (Prefectura Naval Argentina)

    organismo dependiente del Estado Nacional que no tiene contratada A.R.T. alguna, responsabilizándola de las prestaciones de la ley; por ende único sujeto pasivo obligado al pago de la indemnización en cuestión.

    Que no nos encontramos en el presente caso en el supuesto previsto por el art. 46 inciso 1 de la ley 24.557 -al que remitió el F. General (véase fs. 120)- cuya aplicación se encuentra condicionada a la concurrencia previa del interesado en sede administrativa; ni ha sido Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario tampoco cuestionado la falta de trámite previo ante las comisiones médicas a lo largo del pleito por ninguna de las partes.

    Y que en los presentes el perito actuante emitió resolución y dictaminó que la patología que padece el actor tiene como causa u origen la prestación de servicios y/o actos laborales cumplidos para la demandada (fs. 61); por lo que entiendo que resulta competente este Tribunal para atender el presente reclamo .

    Asimismo es conveniente señalar que la ley 12.992 no guarda ninguna relación con la finalidad reparatoria a la que apunta la Ley de Riesgos del Trabajo, porque aquélla instituye un régimen de retiros y pensiones, destinada solamente a cubrir las contingencias derivadas de la pérdida del empleo. Por tanto, el haber de retiro que contempla la ley 12.992 en función de la incapacidad que pudiera haber sido determinante de un retiro obligatorio, no tiene por finalidad reparar las consecuencias dañosas que aquella haya dejado en...

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