Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Mayo de 1998, expediente L 62667

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Hitters-Pettigiani-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Hitters, P., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 62.667, "G., N.J. contra Telefónica de Argentina. Diferencia indemnización".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca dispuso el rechazo de la demanda promovida por N.J.G. contra Telefónica de Argentina S.A. en concepto de diferencias de indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso; acogiéndose los rubros aguinaldo y vacaciones. Las costas se distribuyeron proporcionalmente.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo que intervino en este juicio resolvió que N.J.G. y Telefónica de Argentina S.A. extinguieron ante la autoridad administrativa del trabajo el contrato entre ambas por mutuo acuerdo. Y dispuso, por consecuencia, el rechazo de los rubros indemnizatorios peticionados con fundamento en un despido encubierto.

  2. En el recurso extraordinario interpuesto se denuncia la violación de los arts. 11, 12, 44 inc. "e" y 47 del dec. ley 7718/71 (hoy ley 11.653); 256 de la ley de Contrato de Trabajo; 18 y 31 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.

  3. El recurso, en mi opinión, es improcedente.

    1. En el precedente registrado como L. 61.470, sent. del 30-IX-97, asimilable al presente caso, expuse mi adhesión al voto del doctor N. en el que sostuvo que con acierto se había resuelto en la instancia de grado que la rescisión del vínculo contractual se había producido por voluntad concurrente de las partes (art. 241, L.C.T.); rechazando a continuación los importes que por diferencias indemnizatorias se reclamaron en la demanda calculados sobre la base de un despido arbitrario, no configurado.

    2. En mi opinión la decisión también en este supuesto resulta inobjetable. Efectivamente el contrato de trabajo se resolvió en los términos del art...

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