Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 29 de Julio de 2020, expediente CAF 029268/2004/CA002

Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 29.268/2004 GIGENA JUAN PABLO c/ EN-M° JUSTICIA-PFA Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS.TAR

En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2020,

reunidos en Acuerdo los señores jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, dictada en los autos caratulados “G.J.P. c/

E.N.-M° Justicia-P.F.A. y otros s/Daños y perjuicios”, expte. nro.

29.268/2004, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el señor juez de Cámara, D.C.M.G., dijo:

  1. La Sra. Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 4, por sentencia obrante a fs. 718/736 vta. resolvió:

    (i) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional-Policía Federal Argentina, con costas;

    (ii) Hacer lugar, parcialmente, a la demanda entablada por J.P.G., con relación al Estado Nacional y, en consecuencia, condenar a este a pagar al actor la suma total de $

    148.780, a la que arribó como consecuencia de adicionar $100.000 en concepto de daño moral, $35.000 correspondiente al 10% de incapacidad obrera y $13.780 por el daño psicológico. Asimismo, estableció que,

    respecto de dicho crédito, se aplicará la tasa pasiva anual que publique el Banco Central de la República Argentina, computándose los correspondientes intereses desde el 28/07/2002, fecha en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la presente controversia;

    (iii) Rechazar la demanda intentada contra el Club Atlético River Plate (en adelante C.A.R.P.) y la Asociación del Futbol Argentino (en adelante A.F.A.), imponiendo las costas a su respecto a la actora vencida (ver considerando XVII) y;

    (iv) Imponer las costas a la Policía Federal Argentina respecto de la condena resarcitoria;

    Para arribar a dicha decisión, en primer lugar, el a quo formuló una síntesis de aquellos extremos fácticos que consideró

    Fecha de firma: 29/07/2020

    Alta en sistema: 30/07/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    debidamente acreditados. De entre ellos es conducente destacar que el Sr.

    G. fue agredido y gravemente herido el día 28/07/2002, en cercanías del estadio del C.A.R.P., en momentos previos a que allí se disputase un encuentro por el torneo de primera división de futbol organizado por la A.F.A., entre el club local y el club Newell’s Old Boys de la Ciudad de Rosario. Respecto a cómo se produjeron los hechos, los agentes policiales que acudieron al lugar señalaron lo sucedido como un enfrentamiento entre miembros de ambas parcialidades, pero los testigos presentados por la parte actora describieron una agresión, de parte de los hinchas locales, que se habría hecho posible a partir de que los agentes que custodiaban a los micros que transportaban a la parcialidad visitante abandonaran dicha tarea.

    Tales circunstancias, en definitiva, no pudieron ser esclarecidas en las actuaciones que se realizaron posteriormente en sede penal.

    A partir de ello, se analizó la imputación de responsabilidad efectuada por el accionante. En conclusión, estimó la juzgadora suficientemente demostrada la responsabilidad de la fuerza policial demandada, en el entendimiento que esta incurrió en una falta de servicio,

    configurada en base a su deficiente intervención en la prevención de los hechos que se sucedieron y que culminaron con la agresión sufrida por el accionante. Sostuvo que dicha omisión conlleva el incumplimiento no solamente del genérico deber de prevención del crimen que corresponde asegurar a la Policía Federal en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires (esto era al momento de los hechos del caso), sino también por haberle sido abonado por los organizadores el servicio de policía adicional específicamente a los efectos de evitar tales sucesos.

    Por el contrario, desestimó la responsabilidad endilgada al club en cuyo estadio se celebró el partido -al cual supuestamente acudiría el demandante- y a la A.F.A, en su carácter de organizadora del campeonato que se estaba disputando. En este caso, por una parte, señaló que no se encontraba debidamente acreditada la relación contractual que hubiera comprometido la responsabilidad de los demandados, en razón de no haber demostrado el actor su calidad de concurrente al encuentro deportivo. Por el otro lado descartó la configuración de responsabilidad extracontractual, en Fecha de firma: 29/07/2020

    Alta en sistema: 30/07/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 29.268/2004 GIGENA JUAN PABLO c/ EN-M° JUSTICIA-PFA Y

    OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS.TAR

    los términos del art. 51 de la ley 24.192, denominada ley de “Espectáculos Deportivos”.

    Paralelamente, excusó también de condena a la empresa aseguradora citada en garantía, en tanto su responsabilidad resultaba accesoria a la de los asegurados (A.F.A. y C.A.R.P.) quienes no fueron declarados responsables respecto al reclamo de autos.

    Finalmente, reconocida la responsabilidad de la Policía Federal Argentina, analizó la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados e hizo lugar a la indemnización por los conceptos de “daño psicológico”, “incapacidad” y “daño moral” por las sumas de $ 13.780, $

    35.000 y $ 100.000, respectivamente.

  2. Disconformes con el pronunciamiento, el Estado Nacional – Policía Federal Argentina y la parte actora interpusieron recursos de apelación (v. fs. 737 y 738, respectivamente), que se concedieron libremente a fs. 740.

    A su turno, a fs. 760/764 vta. el accionante expresó agravios,

    que fueron contestados por la A.F.A. (fs. 770/776 vta.) y por el C.A.R.P.

    (fs. 778/783). Por su lado, lo propio hizo a fs. 755/758 vta., el Estado Nacional, la presentación de este último fue replicada por la parte actora a fs. 766/767.

  3. El primer agravio esgrimido por el actor estriba en el rechazo del reclamo indemnizatorio respecto a los codemandados A.F.A. y C.A.R.P.

    Fundamenta sus críticas en tres argumentos: Para comenzar se queja de que la Sra. Juez de la anterior instancia haya descartado la responsabilidad contractual atribuida a las accionadas basada en la ausencia de demostración de que el actor se trataba de un asistente al partido de futbol que iba a disputarse. Entiende la recurrente que esto constituye, en definitiva, un exceso de rigor formal.

    En segundo orden arguye que, aun abordándose la cuestión desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, está se vería configurada por haber incurrido las accionadas en culpa, “in eligendo”, al contratar a la Policía Federal para el operativo de seguridad.

    Fecha de firma: 29/07/2020

    Alta en sistema: 30/07/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Finalmente, también objeta el temperamento adoptado en la sentencia respecto a las circunstancias de lugar de los hechos sucedidos y su correlativa falta de relación causal con el evento deportivo. En este punto efectúa una extensa cita a la jurisprudencia sentada por nuestra Corte al fallar en la causa “Mosca” (Fallos, 330:563).

    Culmina su memorial agraviándose de los montos determinados en concepto de indemnización por considerarlos excesivamente exiguos y por el rechazo del rubro “gastos médicos, de farmacia y traslado”.

  4. Por su parte, el Estado Nacional extrañamente principia la fundamentación de su recurso con la siguiente manifestación: “Las agresiones sufridas por el actor lo fueron de la mano de terceros ajenos a mi mandante y más aun precisamente por su condición de policía lo cual no conllevaría a hablar de un supuesto de hecho de servicio defectuoso” (el destacado no pertenece al original).

    En los siguientes párrafos, además de requerir la aplicación a la solución de este caso de las pautas establecidas por la Corte Suprema en sus precedentes “Lestón” (L. 370. XLI R., “Mengual” (Fallos 318:1959),

    P.

    (Fallos 319:2620) y “Azzetti” (Fallos 321:3363), insiste en aseveraciones tales como que “Deberá concluirse que el Sr. G. sabía que se sometía a un régimen específico (Ley N° 21.965), cuya constitucionalidad nunca cuestionó” (cfr. fs. 756) o que “…quien se incorpora voluntariamente a las fuerzas armadas o de seguridad está sujeto a la eventualidad de sufrir daños en su persona derivados de la propia actividad de tales institutos. En otras palabras, ser policía o militar lleva consigo un concreto riesgo profesional ya que se trata de una actividad que por su propia naturaleza es riesgosa” (cfr. fs. 356 vta.).

    A esta altura solamente puede concluirse, como lo hace la actora al responder el memorial de su contraparte, que la Señora letrada de la fuerza policial ha fundado su apelación en la errónea creencia de que el actor se trata de un agente policial y que, por tanto, los daños sufridos serían el resultado de un “acto de servicio”. Merced a ello, efectuada la confrontación de los hechos del caso, los fundamentos expuestos en la...

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