Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 10 de Mayo de 2023, expediente FMZ 042364/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 42364/2022/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes del año dos veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P. y D.A.D.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 42364/2022/CA1, caratulados: “GIEGO, J.I. c/ AFIP Y

OTRO p/ AMPARO LEY 16986”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares, contra la resolución de fecha 14/02/2023, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2 y VOCALÍA

  1. Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. M.A.P. dijo:

1)- Que contra la resolución de fecha 14/02/2023 la codemandada Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares (en adelante IAF) interpuso recurso de apelación.

Manifiesta que la sentencia le resulta agraviante en cuanto dispone hacer lugar al reintegro del importe descontado en concepto de impuesto a las ganancias. Agrega que el IAF no resulta ser el sujeto pasivo del reclamo de devolución del mencionado impuesto, siendo solamente un mero agente de retención del mismo.

Como primer agravio, el IAF critica al a quo, por ordenar el reintegro del haber retenido por impuestos a las ganancias, siendo que tal requerimiento excede la competencia y principal función, manifestando que actúan Fecha de firma: 10/05/2023

Alta en sistema: 11/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

como agente de retención en virtud de lo dispuesto en la Ley 20.628, Ley 11.683,

Decreto Reglamentario N° 821/98, Resolución General A.F.I.P N° 830/00 y demás normativa aplicable.

Es decir que ya no hablamos aquí de dinero perteneciente al IAF, sino de propiedad del Estado Nacional y no podría cumplir en modo alguno tal requerimiento porque practica tales descuentos sólo como órgano de retención obligado por un órgano superior (AFIP) y en segundo lugar porque no resulta propietario ni tiene en su poder los fondos descontados.

Sostiene que, el IAF carece de interés jurídico tutelable, y consecuentemente, resulta ajeno a la relación sustancial entre las partes, más aún cuando el dinero retenido no se encuentra incorporado a su patrimonio, sino que el mismo es transferido de inmediato al órgano recaudador de tributos públicos AFIP.

Seguidamente, hace una crítica respecto a la prescripción,

atento a que el nuevo código Civil y Comercial de la Nación comenzó a regir desde agosto del 2015 rige al presente caso la prescripción bienal del art. 2562 inc. c del CCyCN, de dicho cuerpo legal.

Finalmente se queja de que se debaten cuestiones que han sido zanjadas por la CSJN en Autos: “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, y si bien dice que no se dan idénticas circunstancias a las descriptas en dicho fallo en cuanto a la situación de vulnerabilidad de la actora, no se puede desconocer la interpretación extensiva efectuada por ese Tribunal en los precedentes posteriores a dicha sentencia.

Solicita se revoque la resolución, todo ello con imposición de costas.

Mantiene reserva del caso federal.

2)- Se elevan las actuaciones a esta Alzada. Se ordena el pase de los autos al Acuerdo el 10/4/2023.

3)- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el Fecha de firma: 10/05/2023

Alta en sistema: 11/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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FMZ 42364/2022/CA1

apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

4)- En primer lugar, delimitaré la cuestión a tratar. En el presente recurso no se ha puesto en discusión el fondo del asunto - es decir si corresponde o no el descuento del impuesto a las ganancias sobre un haber jubilatorio - sino, tan solo, la legitimidad del IAF para ser condenado a devolver el dinero retenido por este impuesto, como lo ordena el a quo.

En cuanto a que no resulta imputable en modo alguno al IAF, quien es un mero órgano de retención, siendo competencia de la A.F.I.P. su aplicación e interpretación, entiendo que corresponde aclarar lo siguiente.

El juez que actúa en el ámbito previsional debe proteger la cuantía de los haberes jubilatorios y en consecuencia revisar cualquier norma, cuya aplicación pueda representar una quita o disminución en el monto de dicho haber.

Desde otra óptica ha sostenido, la C.F.S.S. - Sala II -,

sostuvo en un caso análogo a este: “…Debe revocarse la decisión del ‘a quo’ que acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el organismo, y rechazó el amparo iniciado por los titulares en su carácter de jubilados con el fin de que se ordene al agente de retención, que se abstenga de efectuar descuentos de sus haberes en concepto de retención por impuesto a las ganancias. Ello así,

porque el rechazo de la acción basado únicamente en la ausencia de legitimación pasiva aparece revestido de un excesivo rigorismo incompatible con la naturaleza de los derechos presuntamente afectados; y el juez de la anterior instancia debió

encausar el trámite si consideró a ANSES un mero agente pagador y a la D.G.I.

como titular pasiva de la acción”. En similar sentido se expidió la Sala I de la C.F.S.S., al señalar que “la incorrecta determinación del órgano estatal responsable no debe ser impedimento para el éxito de la acción, o para que ésta sea tratada hasta la resolución de la cuestión de fondo” (cfr. S.. Del 18/02/97, “LLOVERAS,

A.R.) (arg. Cfr. CFSS, Sala II, 23/06/04, in re “BANDI, R.M. y Fecha de firma: 10/05/2023

Alta en sistema: 11/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

otros c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos”, expte. 47907/2000; sent. Int. 58347).

Por otra parte, la Corte Suprema Justicia, en la causa “GUTIERREZ, O., E.c., del año 2006, rechazó por mayoría la falta de legitimación pasiva opuesta por el agente de retención, y ratificó lo decidido en primera instancia y luego confirmado por la CFSS, aduciendo fundamentalmente que se procuraba “…más que individualizar a posibles infractores, proteger derechos constitucionales conculcados.” (Cfr. C.S.J.N. in re G. 196. XXXV.RECURSO

DE HECHO, “GUTIERREZ, O., E.c.,de fecha 11 de abril del año 2006).

Sobre la cuestión, esta Cámara zanjo la cuestión en la causa “autos Nº FMZ 23046363/2010/CA1, caratulados: “PIULATS, P.J.c. s/ Anses - Reajustes varios”, de fecha 07/06/2019 a la que nos remitimos y que se encuentra publicada en el CIJ para su consulta.

Se debe tener presente que, en materia previsional, como regla, ha de estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad última, que es la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos.

La decisión que aquí se toma no impide que exista una particular especie de repetición y/o compensación de partidas entre IAF y AFIP,

existiendo por cierto una relación estrecha entre dos organismos del Estado; con una consecuencia importante para el actor que es la celeridad en la satisfacción de su pretensión que ha tenido sentencia favorable.

Consecuencia de lo anterior es que corresponde el rechazo de la apelación interpuesta por el IAF.

5)- En relación a la devolución de las sumas retenidas durante cinco años; entrando propiamente en el análisis de la excepción de prescripción planteada, hago míos los argumentos vertidos en el precedente citado, “Z., en su considerando 11, y es que “(...) la obligación a analizar es la de la AFIP de devolver tributos indebidamente cobrados, la cual sí tiene un plazo especial de prescripción: el quinquenal del art. 56 de la ley 11.683.”

6)- En cuanto a lo primero, coincido con lo manifestado Fecha de firma: 10/05/2023

Alta en sistema: 11/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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FMZ 42364/2022/CA1

por el a-quo. Es que, la CSJN si bien en el fallo “G., M.I. c/Afip” (fallo:

342:411 de fecha 26/03/2019) determinó ciertas condiciones de vulnerabilidad para justificar la exención del impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios, dicha postura fue ampliada en posteriores fallos –citados por el a-

quo-, en los que se declaró la exención del tributo a los haberes previsionales por afectar la sola condición de jubilados. Fallos que fueron incorporados a la expresión de agravios presentada por AFIP, por lo que entiendo le son familiares,

más allá de no haberlos puesto bajo análisis.

La Corte declara la inconstitucionalidad de la norma,

precisamente porque el haber del jubilado, sin importar su vulnerabilidad, no constituye una ganancia en términos técnicos legales susceptible del tributo en cuestión, como se especificó ut supra, no obstante, su...

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