Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Agosto de 2019, expediente CNT 095343/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93887 CAUSA NRO. 95343/2016 AUTOS: "GIASSONI MARCELO FABIAN C/ BERKLEY INTERNACIONAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 78 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de AGOSTO de 2019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 127/130 es apelada por la demandada a fs.

    131/132 y por el actor a fs. 134/140. Este último memorial mereció la réplica de fs.

    143/145. Asimismo, a fs. 131 vta. y 141, las representaciones letradas de las partes, por su propio derecho, cuestionan sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. El actor se agravia porque el señor Juez a-quo desestimó el reclamo incoado con fundamento en la ley 24.557. Sostuvo el sentenciante que, sin perjuicio del resultado del peritaje médico, en atención al rechazo del siniestro por parte de la demandada, el actor no produjo prueba alguna para acreditar el nexo de causalidad adecuada entre las afecciones que padece y la labor que refirió desarrollar para su empleadora. Así, el magistrado rechazó la pretensión e impuso las costas del proceso en el orden causado.

  3. Ha arribado firme a esta Alzada que en fecha 26/05/15 el actor sufrió

    un infortunio en ocasión de encontrarse desempeñando sus labores cotidianas, frente a lo cual –anoticiada de dicha circunstancia– la aseguradora accionada procedió a brindarle las prestaciones médico-asistenciales pertinentes del caso, que se prolongaron hasta la oportunidad de extendérsele el alta médica, en fecha 24/06/15.

    El sentenciante que me precedió decidió desestimar el reclamo pues estimó que la aseguradora rechazó el reclamo y que el actor no acreditó el nexo de causalidad entre las dolencias denunciadas y el siniestro acaecido.

  4. Ahora bien, resulta menester destacar que el art. 6º del dto. 717/96 dispone que, ante la denuncia de una contingencia, “en todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”; y agrega asimismo, con meridiana claridad, que “el silencio de la aseguradora se entenderá como Fecha de firma: 21/08/2019 aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia”, plazo Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    En tal sentido, sin perjuicio de lo destacado en cuanto a las cuestiones que han arribado firmes a esta instancia, memoro que la aseguradora adujo en el responde que en fecha 29/06/15 remitió al actor una misiva en los siguientes términos:

    …ratificamos que se ha otorgado el alta médica con derivación a la obra social el día 24/06/15… ello se debe a que durante el tratamiento se ha detectad la afección diagnosticada como discopatía múltiple de carácter degenerativo con protrusiones de los discos 3, 4 y 5 de carácter inculpable y preexistente, sin relación con la contingencia denunciada.

    (v. fs. 41 y 53).

    De tal manera, a todas luces, se advierte que tanto el otorgamiento del alta médica como la notificación parcialmente transcripta resultan extemporáneas, puesto que fueron materializadas luego de fenecido holgadamente el mentado lapso de diez días desde la recepción de la denuncia, y sin que la aseguradora haya optado por valerse de la prórroga que brinda el dispositivo legal aludido.

    De tal forma, enfatizo que la circunstancia apuntada determina que, al no haber rechazado la aseguradora el evento en el término de los diez días hábiles de recibida la denuncia, de acuerdo a la reglamentación del art. 6º del dto. 717/96, implica la admisión del mismo. Así, la aceptación de la denuncia –en forma expresa o tácita–

    importa el reconocimiento de la responsabilidad legal, la aceptación de la ocurrencia de la contingencia y su carácter laboral (v. entre muchos otros, “H.C.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD 92603 del 7/06/2018, del registro de esta S.).

    A mayor abundamiento, añado que si bien la accionada también argumentó en el responde que “el accidente que se denunció como consecuencia de una caída al bajar del camión tuvo como consecuencia [una] entorsis de tobillo…” y que “la supuesta dolencia lumbar por la que hoy reclama el actor fue descubierta causalmente”, por lo cual, a su juicio, no existiría “nexo causal entre la patología que ahora denuncia la parte actora” y el infortunio denunciado (v. fs. 53), aquello no puede ser atendido. Digo así, pues desde la primera constancia de la aseguradora surge que el actor “siente dolor en la pierna derecha” –lo cual, es de conocimiento general, puede ser originado por una patología lumbar-nerviosa–. A más, en la constancia de ingreso fue consignado de manera harto genérica “Traumatismo pierna derecha”, circunstancia que en modo alguno resulta suficiente para desterrar toda posibilidad de que el siniestro haya afectado, también, otras secciones orgánicas del actor.

    Más aún, de la historia clínica emanada del Centro Diagnóstico Lanús S.A., prestador de B. Internacional ART S.A. se desprende que: 1) el mismo 26/05/16 comenzó a proporcionarse al demandante la atención asistencial pertinente, 2) en fecha 28/05/15 el profesional médico interviniente consignó como diagnóstico “Lumbalgia” en su informe, y solicitó asimismo la realización de una resonancia magnética Fecha de firma...

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