Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 20 de Abril de 2017, expediente CIV 038748/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “GIAQUINTO MAXIMILIANO EMMANUEL c/ MERCADO JUAN SALVADOR y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”.

E.. N° 38.748/2013 -J. 17-

RELACION Nº 038748/2013/CA002 Buenos Aires, abril de 2017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el acuse de caducidad de segunda instancia introducido a fs. 92, respecto del recurso deducido a fs. 71 contra el decisorio de fs.

    68/69, cuyo traslado fuera contestado precedentemente.-

  2. Al respecto, cabe recordar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando, durante su transcurso, no se cumplen actos de impulso alguno durante el término establecido por la ley (conf. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, 2006, t.

    IV, n° 362, p. 216/218).-

    Sabido es que al apelante le compete mantener vivo el proceso a fin de no perder el derecho a la segunda instancia, lo que ocurre, si no lo activa dentro del plazo a que alude el artículo 310, inciso 2°, del rito (conf. CNCiv., esta S., R.381.716 del 27/8/03; íd., íd., R. 597.633 del 25/4/12, entre muchos otros entre muchos otros).-

  3. Sentado lo anterior, corresponde señalar que de la compulsa de autos se desprende que el último acto tendiente a la elevación de la causa a esta Cámara es la providencia de fs. 91 del 9 de septiembre de 2016, la que responde al pedido de remisión a este Tribunal solicitado por la parte accionante a fs. 90.-

    Allí, el Juzgado de grado le señaló al apelante que previamente debía cumplir con la notificación Fecha de firma: 20/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13931528#176563860#20170420081559227 ordenada a fs. 88. En idéntico sentido, el Sr. Magistrado de la anterior instancia dispuso a fs. 89 que “atento lo requerido por la Cámara, notifíquese al accionado Mercado del traslado dispuesto a fs. 77 personalmente o mediante cédula”.-

    No obstante ello, el recurrente sostiene tardíamente en esta Alzada que, en atención a la entrada en vigencia de la Acordada 3/2015 y al no haber constituido domicilio electrónico el demandado, la notificación mencionada se cumplió en los términos del art. 133 del rito.-

    Ahora bien, le asiste razón al apelante en cuanto a que toda persona que litigue por propio derecho o en ejercicio de una representación legal o convencional tiene la carga de constituir su domicilio electrónico y que, si no...

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