Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Junio de 2018, expediente P 129238 RC

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

  1. El Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil N° 1 del Departamento Judicial Azul absolvió al joven H.E.G. en orden al delito de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas y condenó al mencionado por el delito de tentativa de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas y por el uso de arma de fuego a la pena de cinco años de prisión.

    Apelada dicha decisión por la defensa del imputado y por el representante del Ministerio Público Fiscal, la Cámara de Apelaciones y Garantías del Departamento Judicial de Necochea hizo lugar al recurso interpuesto por el Fiscal de Responsabilidad Penal Juvenil, modificando el punto I de la sentencia, en el que se disponía la absolución de H.E.G. por el delito de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, condenando al mencionado como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, confirmando los restantes delitos por los que fuera condenado en origen e imponiéndole la pena de diez años de prisión (fs. 595/608).

  2. Contra esa decisión la Defensora Oficial del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil que asiste al imputado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 617/642).

    Alega la recurrente, en primer lugar, errónea valoración de la prueba.

    Sostiene que ela quoha valorado errónea y arbitrariamente la prueba producida durante el debate como así también las conclusiones a las que arribara el Tribunal Penal Juvenil, al dictar el veredicto condenatorio en lo que respecta a su asistido en la coautoría del delito de tentativa de homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas.

    Aduce que esa defensa ha demostrado los extremos que enuncia, a través de los testimonios de R., Cuccaresse, G., V., S. y B. que ela quoomitió valorar, pero que se reprodujeron en el debate oral.

    A ello añade las conclusiones de las pericias de dermotest efectuadas en las manos de todos los intervinientes, las cuales arrojaron resultado positivo precisamente en las manos de A. y G., y negativo en las de E. G..

    Sostiene que, por otro, lado ha quedado evidenciado que las víctimas estaban armadas esa noche y que G. se hallaba en el domicilio de A.. Agrega que las preguntas sin respuestas que la Cámara estima como conjeturas, no hacen más que probar y confirmar la falta de certeza sobre el modo en que acontecieron los hechos, reafirmando aún más la hipótesis fáctica plasmada por la Defensa y la falta de certeza para acreditar la coautoría de su asistido, en virtud del principioin dubio pro reo.

    Por ello, considera que ela quoha arribado a una conclusión, sin motivar suficientemente sus afirmaciones, pues no habría fundado ni explicitado la interpretación que efectúa para llegar a la mentada conclusión, como así tampoco cuál ha sido el procedimiento lógico que lo ha llevado a arribar a la misma.

    Por otra parte denuncia la errónea aplicación de los arts. 80 inc. 6 y 42 del Código Penal.

    En relación al hecho II, es decir, a la muerte de G. sostiene la esmerada Defensora que la imputación del resultado mortal a su representado es producto de un criterio de mera responsabilidad objetiva ya que de la descripción del hecho se desprende que "resultó la muerte de G.G." sin que se haya imputado subjetivamente ese resultado al accionar de alguna persona, ni se haya imputado jurídicamente tal resultado a quien luego consideran coautor, conforme los criterios de imputación objetiva de la tipicidad sistemática y conglobante.

    Expresa que en este punto el agravio se funda en la absurda valoración de la prueba producida durante el juicio y la incorporada por lectura, que conlleva al dictado de una sentencia arbitraria por parte de la Cámara revisora.

    Sostiene que, a todo evento, lo único que podría imputársele a su asistido es el delito de homicidio en riña o agresión, al probarse el ejercicio de violencia sobre la víctima por parte de un grupo de personas, sin que se pueda determinar quién causó el resultado, pues al no haber certeza sobre quién es el autor material, resulta imposible acreditar la hipótesis fáctica que sostiene ela quo.

    Por último denuncia la impugnante errónea aplicación del art. 4 de la ley 22.778 e inobservancia de los arts. 40.1 de la C.D.N, art. 1 de las directrices de Riad, art. 1 de las Reglas de Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de libertad y art. 17.1 de las Reglas de Beijing.

    Considera que la Cámara ha incurrido en un grave defecto de fundamentación, ya que no se puede conocer cuál ha sido el juicio lógico seguido por los magistrados para revocar el veredicto absolutorio y modificar la pena impuesta por el Tribunal de Juicio, elevándola a diez años de prisión, sin efectuar el correspondiente reenvío del expediente ante el órgano de juicio, a los fines de garantizar el contradictorio y debatir la necesidad de la pena.

  3. El presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede ser acogido favorablemente en esta sede.

    Es preciso señalar, en primer lugar, que merecen un tratamiento diferenciado los agravios de la recurrente referidos al hecho que tuviera como damnificado a A. y aquellos relacionados con el homicidio de G..

    Los primeros no pueden ser atendidos, pues advierto, en primer lugar, que no obstante la expresa denuncia de violación a garantías constitucionales y la invocación de la doctrina de la arbitrariedad que formula la recurrente, no hace más que reproducir las objeciones que oportunamente formulara en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de mérito que había condenado a su asistido por la tentativa de homicidio premeditado por el concurso de dos o más personas.

    Tiene dicho esa Suprema Corte que debe ser rechazado, por insuficiente, el recurso de inaplicabilidad de ley en el que la parte, lejos de ensayar una crítica razonada de la decisión recurrida, se desentiende de ella y reedita los mismos agravios -con los mismos argumentos- que sometiera al órgano de revisión ordinaria, pues ello"...traduce una técnica inidónea para demostrar que la decisión controvertida conlleve alguna de las situaciones denunciadas que tiña su condición de acto jurisdiccional válido..."(cfr. P. 117.616, sent. del 29/12/2014).

    Asimismo, entiendo que corresponde desestimar los agravios relativos a la errónea valoración probatoria efectuada por el órgano intermedio pues, además de no trascender de una esquemática oposición a la solución brindada al caso, la recurrente no logra evidenciar en lo resuelto la concurrencia de un flagrante desvío delraciocinioo la existencia de un juicio arbitrario que avale la eventual descalificación del pronunciamiento recurrido (arg. art. 18, CN).

    Más allá de la discrepancia con el fallo -tal como lo ha señalado en similares supuestos esa Suprema Corte- la recurrente no demuestra que lo sentenciado sea fruto de la mera voluntad de los juzgadores o se asiente en premisas falsas, indefectiblemente inconducentes o inconciliables con la lógica y la experiencia (cfr. P. 118.131 sent., 30/09/2014).

    En el caso, la defensa insiste con la necesidad de asignar un valor dirimente a la prueba de descargo llevada al juicio, mas no consigue...

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