Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 9 de Junio de 2022, expediente CCF 010878/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 10878/2021

G.P.A. Y OTRO c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 9 de junio de 2022. MK

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el día 1.2.22; cuyo traslado no fue contestado, contra la resolución de fecha 20.12.21; y CONSIDERANDO:

Los doctores A.S.G. y E.D.G. dicen:

  1. En el pronunciamiento referido, el señor juez de grado hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio. En consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios –

    OSDE- a brindar la cobertura integral (100%) del tratamiento de Fertilización Asistida de Alta Complejidad ICSI con ovodonación, columnas de anexina y procedimiento de plasma rico en plaquetas, sin límite de extensión de cobertura y hasta 3 veces por año, incluyendo la medicación, gastos que ello demande y la eventual criopreservación con mantenimiento anual, en el centro PROCREARTE, hasta tanto se dirima el amparo interpuesto. A su vez, rechazó

    la medida cautelar respecto a la técnica de PGT- A.

  2. Contra dicha decisión se alzó la demandada. Cuestiona que en el caso se configure la verosimilitud del derecho, invocando para ello que, sin perjuicio del conocimiento del fallo plenario de esta Cámara y de lo decidido por la Corte Suprema en la materia, no corresponde la cobertura del límite del tratamiento más allá de lo establecido por la Ley N° 26.682 y su Decreto reglamentario N° 956/2013 que contempla una renovación anual de cuatro TRMA de baja complejidad y ninguna renovación respecto a los de alta complejidad. Con sustento en dicha regulación, interpreta que se limitó la cantidad de TRMA de alta complejidad a tres de por vida y no tres anuales,

    criterio compartido por el Ministerio de Salud en los informes que menciona,

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    tratándose de la autoridad de aplicación de la ley, a quien considera que debió

    ser citada por la Cámara previo a expedirse sobre esta cuestión.

    Por otra parte, se queja de que se haya reconocido a título precautorio la cobertura de columnas de anexina. Sobre el particular, entiende que, al día de la fecha, la Autoridad de Aplicación no ha incluido dicha práctica dentro de la nómina de técnicas de la Ley N° 26.862, lo que exime a OSDE de su cobertura. Añade que la decisión del Magistrado contraría las manifestaciones vertidas por los expertos en el tema, quienes afirman que no existen evidencias clínicas suficientes que demuestren la efectividad y el beneficio de utilizar la técnica aquí ordenada.

    Asimismo, se agravia respecto de la cobertura del procedimiento de plasma rico en plaquetas. Al igual que en disenso anterior, sostiene que el uso de dicho preparado sanguíneo no está incluido en la normativa vigente,

    particularmente en la Ley N° 26.862, Decreto Reglamentario N° 956/213 ni en la cobertura que su parte brinda a sus asociados; agregando que tampoco hay evidencia clínica suficiente que demuestre que el plasma rico en plaquetas permite mejorar los resultados de estos tipos de tratamientos.

    Finalmente, controvierte la configuración del peligro en la demora como recaudo necesario para la procedencia de la medida cautelar y dedica algunas consideraciones al carácter innovativo de la medida dictada por el sentenciante y la exigencia de tomarse mayores recaudos para su admisibilidad.

  3. Así planteada la cuestión a decidir, se debe recordar inicialmente que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí

    mismo, un obstáculo para su procedencia; y lo mismo sucede con la coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala, causa 6814/14 del 21.8.15, entre otras), valorando para ello tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (C.S.J.N., Fallos: 320:1633).

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 10878/2021

    Ello no implica desconocer la prudencia con que se debe apreciar los recaudos que hacen a su procedencia, ponderando que alteran el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. C.S.J.N.,

    Fallos: 316:1833; 319:1069, entre otros). Empero, no se debe descartar la aplicación de una medida de ese tipo por temor a incurrir en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR