Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Febrero de 2019, expediente FMP 041035052/2000/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

del Plata,

VISTOS:

Estos autos caratulados: “GIANNINI, M.M. c/ ANSES s/

Reajuste de Haberes”. Expediente Nº 41035052/2000, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio incoado por la letrada apoderada de la parte demandada, Dra. R.G., en contra de la resolución del Sr.

    Juez de Grado, obrante a fs. 424, por la cual se intima al organismo previsional a practicar nueva liquidación dentro del plazo allí

    establecido, bajo apercibimiento de hacer efectivo el apercibimiento contenido a fs. 397.-

    En primer término, adentrándonos al estudio del recurso que motiva la intervención de este Tribunal, corresponde efectuar –en forma preliminar- un análisis en cuanto a los recaudos de admisibilidad del recurso de apelación articulado por la parte demandada, el cual,

    adelantamos, ha sido mal concedido.-

    En efecto, el sentenciante de Grado mediante el auto de fs. 431,

    provee el escrito de apelación concediendo el recurso en relación y con efecto suspensivo, contrariando con ello lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 509 del C.P.C.C.N..-

    Dicha norma estipula que “todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido”.-

    De tal manera, las providencias que puedan dictarse en este tipo de procesos (ejecución de sentencia) y que produzcan agravio a Fecha de firma: 15/02/2019

    Alta en sistema: 21/02/2019

    Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #23148318#226487755#20190212090905803

    las partes, son susceptibles de apelación pero al sólo efecto diferido.

    Se ha expresado al respecto que “durante el proceso de ejecución y hasta tanto no haya un pronunciamiento final del Juez de grado sobre la liquidación ordenada, el recurso de apelación interpuesto en ese ínterin debe ser concedido, si corresponde, con efecto diferido, en virtud de lo normado por el art. 509 CPCCN” (C. Fed. Seguridad Social, S.1., 25/10/99, G., R.C. c/ ANSeS).-

    Por otro lado, el principio de economía procesal obliga al sentenciante a conceder el recurso con efecto diferido, pues a los fines de no demorar la finalización del proceso, éste debe continuar su trámite quedando pendiente la consideración de los recursos articulados para la ocasión en que se eleven las actuaciones al...

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