Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Junio de 2017, expediente FMP 022004423/1993/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 23 de junio de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “GIANNINI, J.D. c/ A.N.S.E.S. s/

Ejecución de Sentencia”, Expediente FMP 22004423/1993, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la sentencia de esta Alzada del 6 de septiembre de 2016 (fs. 760/762) mediante la cual se confirmó el pronunciamiento de primera instancia que no había hecho lugar a la oposición e impugnación de la liquidación efectuada en concepto de astreintes, la Administración Nacional de la Seguridad Social deduce recurso extraordinario con sustento en las doctrinas de la arbitrariedad y de la gravedad institucional, así como también en la existencia de cuestión federal (fs. 779/ 788).

    A fs. 789 se corrió el traslado pertinente cuya réplica se encuentra glosada a fs. 790/795; finalmente a fs. 796 se dictó la providencia de autos para resolver.

  2. Que las cuestiones relativas a las doctrinas de la arbitrariedad y gravedad institucional encuentran suficiente respuesta en lo decidido por este Tribunal en los autos caratulados: “E., J.E. c/ ANSES s/ reajuste de haberes”, expte. FMP 71005376 (considerandos II y III), sentencia del 23 de mayo de 2016 a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad y celeridad procesal.

  3. Que, asimismo, corresponde señalar que el pronunciamiento dictado por este Tribunal carece del requisito de sentencia definitiva, toda vez que no se trata de un pronunciamiento que dirime la controversia poniendo fin al pleito o Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15631078#181009454#20170626084242503 haciendo imposible su continuación (Fallos: 248: 53; 322: 2497; 323: 1084; 324:

    2210, entre otros).

    No son relevantes al respecto las cuestiones invocadas en torno a la declaración de inconstitucionalidad de la vía ordinaria en materia previsional en la causa “I.” (Fallos: 328: 566) por cuanto, por un lado, este supuesto quedó sin efecto con la sanción de la ley 26.025; y, por el otro, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en favor de la inconstitucionalidad de este tipo de recursos a partir la declaración de inconstitucionalidad del art. 24.6, ap. a)

    dec. ley 1285/58 (confr. causa A.494.XLIX “Anadon, T.S. c/ CNC”, sentencia del 20 de agosto de 2015).

    Luego, más allá de lo expuesto, la imposibilidad de...

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