Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Agosto de 2017, expediente CIV 019226/2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 19226/2012 G.P.A. Y OTRO c/ GARCIA JORGE JOSE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “GIANNETTO, P.A. c/G., J.J. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 308/318 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. -R.L.R. –S.P. -

A la cuestión propuesta el Dr. H.M. dijo:

  1. - La sentencia de fs. 308/318 admitió la demanda entablada por P.A.G. y E.D.G. contra J.J.G.. En consecuencia, lo condenó a pagar, dentro del plazo de diez días, la suma de trescientos sesenta y nueve mil pesos ($ 369.000) al primero y tres mil quinientos pesos ($3.500) al segundo, con más sus intereses y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena a “Liderar Compañía de Seguros S.A”

    en su carácter de aseguradora del rodado de la parte demandada.-

    Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14498209#181419379#20170824102107537 Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de los accionantes a fs. 351/367, donde cuestionan la extensión de la condena respecto de la aseguradora y las sumas concedidas para resarcir la “incapacidad psicofísica”, el “tratamiento psicoterapéutico”, el “tratamiento kinesiológico y los gastos médicos”, el “daño moral”, la “desvalorización del rodado” y la “privación de uso”. Estas quejas no fueron replicadas.-

    Por su parte, el apoderado de la aseguradora hizo lo propio a fs. 370/377, donde se queja de la atribución de responsabilidad, que no se haya aplicado el límite de cobertura establecido en el contrato y que se haya fijado la tasa activa. También se agravia de las sumas concedidas para resarcir la “incapacidad sobreviniente”, los “gastos médicos y de traslados” y el “daño moral”.

    Estas quejas fueron respondidas por los accionantes a fs. 379/386.-

  2. -Previo a todo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar), han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; voto del Dr. Picasso in re “T.L. c/ V.S.L. y otros s/ daños y perjuicios” del 11/8/2015, con cita de R., P., “Le droit transitoire. C. des lois dans le temps”, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  3. - El apoderado de la aseguradora crítica la responsabilidad atribuida basándose únicamente en la prioridad de paso de la cual gozaba.-

    Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14498209#181419379#20170824102107537 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Al respecto, cabe poner de resalto que no está controvertido que en la fecha indicada los demandantes circulaban a bordo del Peugeot 206, y que al llegar a la intersección con la calles Habana y Bolivia, fueron embestidos en su parte lateral trasera, por el vehículo Ford Galaxy conducido por el demandado.-

    Tampoco es motivo de discusión que el demandado circulaba por la derecha. Sin embargo, estimo que la simple mención del artículo de la Ley Nacional de Tránsito y los antecedentes jurisprudenciales efectuados en su queja, no logra desvirtuar los fundamentos establecidos por el Sr. Juez de grado, en cuanto a la inexistencia de prioridad de paso que le asistiera al demandado, al momento de emprender el cruce.-

    En efecto, es innegable que en principio el emplazado gozaba de la prioridad de paso que confiere el artículo 41 de la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449, por ingresar al cruce de marras desde la derecha, así como que para soslayar esa preferencia legal, era menester que el demandante tuviera una franca factibilidad de cruce, manifestada por un adelantamiento que hubiere impedido la colisión (conf. esta S., libres n° 79.610 del 12/12/90; n° 244.329 del 31/8/98; n° 269.690 del 20/8/99; n° 310.765 del 17/4/01; n° 350.819 del 18/11/02 y n° 365.367 del 30/4/03, entre otros), circunstancia que, no puede inferirse de los daños que presentara el vehículo del actor (cfr. fotografías de fs. 22), y en especial del informe del experto mecánico designado de oficio, quien en su punto de pericia estableció

    que: “De acuerdo al relevamiento de visu efectuado en el lugar del accidente y a los daños que presenta el rodado de la parte actora en su compacto trasero, se puede indicarse (sic) que el Ford Galaxy de la parte demandada contactó con la parte trasera del Peugeot 206 de la parte actora de forma rasante tangencial y de derecha a izquierda, produciendo el desprendimiento del paragolpes trasero del rodado del actor. En esa inteligencia, el rodado de la parte demandada Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14498209#181419379#20170824102107537 resultó el agente físico mecánico colisionante. Finalmente, la mecánica del accidente relatada en el contesta demanda no se ajusta a la realidad” (ver. fs. 149). Para corroborar la mecánica descripta en la demanda, el sentenciante de grado también tuvo en cuenta los testimonios presenciales del hecho (ver. declaración de L. y F. a fs. 153/154).-

    En reiteradas oportunidades este Tribunal ha señalado que la preferencia de paso conforma una regla de circulación que no debe ser ejercida de manera absoluta, toda vez que la misma no autoriza a aquél que circula por la derecha a llevar por delante a todo vehículo que lo intercepte, sino que siempre debe conservar una aptitud de frenado ante las imprevisible contingencias del tránsito. La prioridad de paso no le confiere un “bill” de indemnidad que le permita arrasar con todo lo que encuentre a su paso, de modo que el automovilista debió igualmente reducir la velocidad al acercarse a una encrucijada urbana sin semáforo, para ajustarla así a la precautoria de 30 kilómetros por hora (conf. mi voto libre nº 350.819 del 18/11/02).

    Es precisamente el carácter relativo de la mentada preferencia legal, lo que justifica la atribución de la responsabilidad absoluta en el hecho al conductor de rodado embestidor.-

    De este modo, la prioridad de paso como argumento para atribuir la culpabilidad al actor queda descartada frente a los elementos que atribuyen claramente la responsabilidad en el hecho al demandado, siendo concluyente el hecho de que el Sr.

    G. se encontraba en una franca factibilidad de cruce de la intersección al producirse la colisión, lo cual queda demostrado a través de la ubicación de los daños de su vehículo, de la pericia mecánica y de los testimonios aportados.-

    En consecuencia, toda vez que el escueto memorial del apoderado de los emplazados no logra rebatir los fundamentos determinantes del fallo que le resultan adversos, estimo Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14498209#181419379#20170824102107537 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A que debiera mantenerse lo decidido en la anterior instancia, en punto a la responsabilidad que cabe atribuir al demandado en la producción del ilícito que motiva el presente reclamo indemnizatorio.-

    Por ello, propongo a mis distinguidos colegas que se confirme este medular aspecto del pronunciamiento apelado.-

  4. - A continuación, habré de evaluar la queja del apoderado de la aseguradora en torno a la extensión de la condena dispuesta en la instancia de grado, sin tener en cuenta el límite de cobertura total establecido en la póliza, por muerte o incapacidad total de $125.000 (ver. fs. 75).-

    Al respecto, cabe destacar que la pretensión deducida por el Dr. Franco Ortolano, posee intereses contrapuestos, ya que la admisión del planteo fundado en la invocación del límite de cobertura beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría a su asegurado (J.J.G.) quien debería afrontar parte de la condena que excediera de aquél. El mismo profesional no pudo pues intervenir por ambas partes. El Código Procesal impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe (art. 34, inc. 5, ap. d); y también lo hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. e), así como la expresa prohibición de “representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos” (arts. 10 inc.

    1. y 20 inc. g) y art. 19 del Código de Etica dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal). Bien que con relación a una situación no idéntica, el art. 54 del citado Código supone esa prohibición al admitir la unificación de la personería “siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas”.-

    El nombrado profesional ha obrado así en violación a esos principios, y con ello, dada la naturaleza de los Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI...

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