Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Mayo de 2008, expediente B 59333

PresidenteHitters-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,P.,K.,G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en las causas B. 59.333, "G. ,V.I. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. a) La señoraV.I.G. , por derecho propio, interpone demanda contencioso administrativa con el objeto de que este Tribunal anule las resoluciones del Instituto de Previsión Social 386.079 y 414.142. Mediante la primera el ente denegó el beneficio jubilatorio por invalidez; por la segunda rechazó el recurso de revocatoria incoado en su contra.

    Asimismo, pretende que se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución administrativa, que acoja la pretensión previsional por invalidez, abonando los haberes devengados hasta su pago efectivo, con capitalización mensual de los mismos e intereses a la tasa activa.

    1. Afirma que prestó servicios en la administración pública provincial, en distintos ámbitos, hasta el 3 de diciembre de 1990, fecha en que presentó su renuncia al cargo -luego de distintas licencias con carpeta médica- por no hallarse en condiciones de salud que le permitieran continuar con su desempeño laboral.

    Manifiesta que padece un síndrome depresivo severo, problemas óseos y respiratorios, y que se encontraba psíquicamente incapacitada durante la propia prestación de servicios.

    Asegura que el organismo previsional valoró erróneamente los recaudos emanados de los arts. 29 y 32 del dec. ley 9650/1980.

    Puntualiza que mediaron numerosas marchas y contramarchas de distintas juntas médicas para determinar su grado de incapacidad laborativa, lo que conduciría a la existencia de una duda sobre el aspecto crucial para la gradación de su invalidez y, por ende, en la determinación de su derecho.

    Funda su derecho en el dec. ley 9650/1980, los arts. 14, 17 y concordantes de la Constitución nacional y 9, 10 y concordantes de la Carta provincial.

    Ofrece prueba documental, informativa, instrumental y pericial médica. Plantea el caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta la Fiscalía de Estado considerando que la demanda no puede prosperar en atención a la legitimidad de los actos impugnados.

    Alega que por imperio de los arts. 29, 30 y 32 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994), se requiere -para hacer lugar al beneficio de jubilación por invalidez- una disminución en la capacidad laboral del sesenta y seis por ciento o más, mediando una presunción de capacidad a la fecha de extinción de la relación de empleo. Circunstancias estas, que en el caso, harían inviable el otorgamiento de la pretensión previsional.

    Destaca que la actora sólo desempeñó 4 años, 8 meses y 22 días de servicios hasta su renuncia y que a través de los reconocimientos médicos practicados en sede administrativa, únicamente se le asignó una incapacidad valorable en un cuarenta (40%) por ciento. Advierte que la Dirección de Reconocimientos Médicos, al evaluar su estado de salud, que la disminución psicofísica de la interesada no alcazaba para acceder al beneficio solicitado.

    Sostiene que si con posterioridad al cese la actora contrajo otras afecciones, no da sustento suficiente a su pretensión. Toda vez que existe una presunción legal de capacidad a la fecha de la extinción de la relación de empleo.

    Subsidiariamente, y para el caso de que este Tribunal haga lugar a la demanda, la representación fiscal indica que dicha circunstancia no podría traer aparejado el otorgamiento del beneficio lisa y llanamente, sino que por el contrario, sólo podría determinar la devolución de las actuaciones previsionales a sede administrativa, a fin de que allí se subsanen las deficiencias que pudieran encontrarse en los exámenes médicos practicados.

    Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso. Plantea el caso federal.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la prueba ofrecida por la parte actora, y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    I.Estimo necesario efectuar una reseña de los tópicos salientes que se desprenden del expediente administrativo 2803-90429/91, agregado sin acumular alsub lite,por resultar elementos de interés para la resolución del caso:

    1. La actora presentó su renuncia al cargo por considerar que había agotado el plazo que establece la ley sobre licencias por enfermedad y no encontrarse restablecida totalmente de las dolencias que la aquejaban (v. fs. 8, con fecha 4-XII-1990). La misma fue aceptada por resolución V-II nº 18/91 del Ministerio de Obras Públicas (obrante a fs. 13).

    2. Con fecha 15-VIII-1991 el Servicio Médico...

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