Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 8 de Marzo de 2018, expediente CCF 002527/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n°2.527/2014 “G.S.A. c/ Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros s/ Amparo de Salud”.

Juzgado n°2 Secretaría n°3 Buenos Aires, 8 de marzo de 2018.

Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto -y fundado- a fs.

187/191 vta., contra la resolución de fs. 176/179, y CONSIDERANDO:

  1. El señor Juez de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo iniciada por los Sres. D.G.R. y J.M.G., quienes se presentaron con patrocinio letrado y en representación de su hija menor, S.A.G., y condenó a la demandada Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros a proceder a la cobertura integral de salud que requiere la menor (conf. fs.

    166), como así también todas aquéllas prestaciones que le sean necesarias en el futuro respecto del derecho reconocido en la presente acción. Impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, ponderó en primer término que ha quedado suficientemente demostrado en la causa la relación de afiliación de la niña S. con la accionada como así también su discapacidad y el tratamiento que debe desarrollar conforme su patología, aspectos -todos estos- que no han sido controvertidos por las partes y surgen acreditados de fs. 7/8, 115 y 166.

    A su vez, sostuvo que en el particular contexto del estatuto de la discapacidad, los padres sólo debían acreditar la condición de su hija, su carácter de afiliada y la prescripción profesional respectiva, quedando en cabeza de la obra social invocar y agregar elementos suficientes para crear convicción en apoyo de su postura.

    Fecha de firma: 08/03/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #19754521#200289592#20180309070851317 Así, concluyó que en el contexto señalado, resulta claro que la demandada no puede desatender las necesidades de la menor, en tanto las prestaciones que se solicitan, han sido ordenadas por su médico tratante en razón de la discapacidad que la aqueja, el cuadro de salud que presenta y siempre teniendo en cuenta su interés superior, elevado éste por la Convención de los Derechos del Niño al rango de principio, conforme lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal.

    Contra dicha resolución se alzó la demandada, quien se queja por considerar que su parte no ha vulnerado en ningún momento el derecho a la salud de la menor. Sostiene que jamás dejó de brindar las prestaciones asistenciales a S. y que de hecho, demostró que los amparistas habían omitido presentar las órdenes médicas necesarias para la atención de su hija.

    En tal sentido, arguye que de la documentación agregada a la causa se desprende con toda claridad que la obra social cumplió con la cobertura y provisión de todas las prestaciones médico asistenciales que le fueron requeridas.

    También se agravia de la imposición de costas y de la regulación de honorarios por considerarla excesiva.

  2. En los términos en que ha quedado planteada la litis, cabe precisar que -tal cual lo señaló el magistrado de primera instancia- no se encuentra...

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