Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Septiembre de 2022, expediente CAF 002751/2021/CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2022.- PGR

Y VISTOS: estos autos 2751-2021 caratulados “Gianico, W.O. c/

EN – AFIP s/ Proceso de Conocimiento” y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 15 de julio de 2022,

    el Sr. Juez de la instancia de origen declaró, en el caso, la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto según las Leyes Nros. 27.346

    y 27.430.

    En virtud de dicha declaración, y atento a lo solicitado por el contribuyente en su escrito de inicio, dispuso el reintegro de las sumas que fueran efectivamente retenidas durante la vigencia de la Ley Nº 20.628 –texto según L. Nº 27.346 y 27.430–, es decir hasta la sanción de la Ley Nº 27.617, sobre sus haberes previsionales que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el artículo 56, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683; contados desde la fecha de interposición de la demanda.

    De tal modo, apuntó que la liquidación debía practicarse computando los intereses desde el momento de la interposición de la demanda, aplicando la tasa efectiva mensual que publicaba la AFIP en cumplimiento de la resolución del Ministerio de Hacienda Nº 598/19, hasta el momento del efectivo pago.

    Por otro lado, rechazó la pretensión del Sr.

    G. tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la modificación a la Ley del Gravamen introducida por la Ley Nº 27.617.

    Ello así, toda vez que a la fecha del dictado de dicho pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se había expedido con respecto a la constitucionalidad de la modificación introducida por la Ley Nº 27.617 como sí lo hizo previamente, al declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23 incisos c), 79 inciso c), 81 y 90

    de la Ley Nº 20.628 –texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430-.

    En cuanto a las costas, las distribuyó en el orden causado (artículo 68 segundo párrafo, del CPCCN).

    Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló el 1 de agosto de 2022 y expresó agravios con fecha 16 de agosto de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, el 17 de agosto de 2022, la parte demandada formuló sus réplicas.

  3. Que, en primer lugar, la parte actora manifiesta que las circunstancias analizadas por la C.S.J.N. en el fallo “GARCÍA” no han variado con el dictado del nuevo cuerpo normativo, ley 27.617, debiendo ampliarse la inconstitucionalidad solicitada y declarada en la sentencia en crisis, respecto también de la ley 27.617, ordenando el cese del descuento en concepto de impuesto a las ganancias y la devolución de las sumas retenidas inconstitucionalmente en origen por este concepto desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. artículo 56, párrafo de la ley 11.683), incluyendo el período correspondiente a la vigencia de la ley 27.617.

    Destaca que, el haber del actor se encuentra por encima del mínimo no imponible determinado por la normativa, siendo pasible de descuento por el impuesto a las ganancias, como surge de los recibos obrantes en autos.

    A su vez, se agravia por cuanto sostiene que las modificaciones introducidas por la Ley 27.617 no alteran el objeto del cuestionamiento, ni dan respuesta al mismo.

    Refiere que, la ley 27.617 solo ha procedido a elevar los mínimos no imponibles, por lo que no pone un límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal, es decir, no ha legislado sobre el punto requerido.

    Advierte que, si bien es cierto que el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa”, del 26/03/2019 determinó que no podrá retenerse al actor suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que percibe como haber jubilatorio “hasta que se promulgue y apliquen las modificaciones a la ley citada…”, la ley 27.617 solo ha procedido a elevar los mínimos no imponibles, sin legislar sobre el punto al cual la doctrina del Alto Tribunal a hace referencia, no resultando la nueva normativa un límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal.

    Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Sostiene que, el tratamiento diferenciado al que apunta como límite temporal al cese del descuento, se refiere a la tutela del colectivo concernido con relación a las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad, enfermedad o discapacidad, y no relacionado solo con la capacidad contributiva y económica del jubilado como parámetro para el establecimiento del tributo.

    Aduce que, la Ley 27.617, no modifica ni tutela en el punto, solo apunta a elevar los mínimos no imponibles,

    categorizando mediante un criterio estrictamente patrimonial a un universo de contribuyentes que se presenta heterogéneo, no ponderando la vulnerabilidad vital de dicho colectivo.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Sentado ello, apunta que la cuestión debe analizarse a la luz del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I.” (Fallos:342:411), en el que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430.

    Por último, esgrime que, si bien es cierto que en la causa supra reseñada, las condiciones de salud de la actora no habían sido controvertidas, no escapará al Tribunal que la postura adoptada por la Corte Federal ha sido ratificada en numerosas oportunidades con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del sujeto pasivo del gravamen y sin necesidad de acreditar la confiscatoriedad del tributo en cuestión.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su tesitura.

  4. Que, asimismo, contra dicha decisión el 1

    de agosto de 2022 apeló el Fisco Nacional y expresó agravios con fecha 12 de agosto de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, el 17 de agosto de 2022, la parte actora formuló sus réplicas.

    En síntesis, se agravia por cuanto la sentencia de grado ordenó reintegrar las sumas que fueran retenidas al actor sobre sus haberes previsionales durante la vigencia de la Ley Nº 20.628 -texto según L. Nº 27.346 y 27.430-, en los términos del subconsiderando V.2

    Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Refiere que, en su demanda, la parte actora solicita la devolución del Impuesto a las Ganancias que le ha sido retenido en sus haberes de jubilación.

    De tal modo, arguye que lo que pretende la parte actora es repetir sumas que le han sido retenidas en carácter de tributos nacionales.

    Destaca que el actor no ha iniciado el trámite correspondiente en la instancia administrativa, motivo por el cual la interposición de la presente demanda resulta ser a todas luces prematura,

    puesto en que no se ha agotado la instancia administrativa (artículo 81 de la ley 11.683 t.o. en 1998 y sus modificaciones, norma que rige el procedimiento de repetición, plenamente aplicable al caso).

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Apunta que, la parte actora pretende obviar el agotamiento de la vía administrativa y el cumplimiento de las normas tributarias, alterando el orden jurídico establecido e intentando que a su respecto se establezca una excepción no contemplada por la ley y, por lo tanto, violatoria del principio de igualdad.

    Asimismo, se agravia de la imposición de costas efectuada por el Señor Juez de grado.

    Aduce que, el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota,

    de modo que quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella.

    Por lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso incoado, distribuyendo las mismas a la parte actora.

  5. Que en el dictamen de fecha 23 de agosto de 2022, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios de los recurrentes, puntualizó que la queja sobre la improcedencia de la vía no podía prosperar, por cuanto la admisión de la pretensión del actor exigía la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descartaba la posibilidad de que su reclamo pudiera ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento previsto por el artículo 81 de la Ley N° 11.683. Recordó

    Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    que como ha señalado la Cámara, “cuando se intenta obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley, basta acudir directamente a la instancia judicial” (Sala IV, “L., R.J. c. Ministerio de Economía, Obras y S.. Públicos y otro”, 31/05/2000).

    Sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió

    que “…respecto de los períodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las demás circunstancias de hecho invocadas y probadas por la parte actora, cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. artículos y 31 de la Ley N° 27.148)”.

  6. Que, el Sr. W.O.G. promovió

    acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado...

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