GIANGASPRO ALICIA MARTA c/ ASSIST CARD SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 06 Julio 2022 |
Número de expediente | CIV 003274/2013/CA001 |
Número de registro | 82689070 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 3274/2013 “GIANGASPRO ALICIA MARTA c/ ASSIST
CARD SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”. JUZGADO N° 6.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días
del mes de julio de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores
jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala
D
, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados
G.A.M. c/ Assist Card SA s/ daños y perjuicios
, el
Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R.,
G.M.P.O. y P.B..
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor Gabriel
G. Rolleri, dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia con fecha
20 de octubre de 2020, apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs.
551/561.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo no ha sido
evacuado por la contraria.
Con el consentimiento del llamado de autos de fs. 567 las
actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un
decisorio definitivo.
II) La Sentencia
El pronunciamiento de la anterior instancia rechazó la demanda
Fecha de firma: 06/07/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
intentada por la parte actora, con costas; y reguló los honorarios de los
profesionales intervinientes.
III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan
sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
La demandante se alza en una primera aproximación por
considerar desacertado el criterio utilizado por la anterior magistrada para
rechazar el reclamo interpuesto por su parte.
Brinda los fundamentos por los cuales debería revocarse el fallo en
crisis.
Luego de ello, se agravia al considerar que en el marco de la
operatoria comercial y en el indiscriminado afán lucrativo de vender sus
productos, éstos son ofrecidos por los operadores o promotores de
ASSIST CARD S.A. a los potenciales clientes y futuros contratantes,
aduciendo como rotundo y captador argumento de venta por demás,
rotundamente falaz, el de la integralidad de la cobertura de sus servicios;
motivo por el cual, ningún consumidor se detiene a efectuar la atenta
lectura y el análisis del contrato que está suscribiendo.
Cuestiona, por otro lado, el tipo de contrato que suscribió (de
adhesión) y la posición dominante de la encartada en él.
Afirma que el servicio de asistencia integral al viajero tiene todas las
características de un contrato de seguros, resultando las obligaciones,
cargas y derechos que surgen del contrato que emite la empresa
prestadora de servicios, son más que similares, iguales a cualquier póliza
de seguros y en consecuencia deberían están amparados en el marco de
la ley 17.418.
Asegura que la sentencia omite toda consideración a las condiciones
Fecha de firma: 06/07/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
personales del padre de la actora, como así tampoco atendió y ponderó
como hubiera correspondido, el tiempo transcurrido entre el inicio del
contrato y el momento en que efectivamente sufrió la situación de
emergencia médica.
Agrega que resulta imprescindible mencionar, que obra en la
presente causa el informe médico efectuado por el Dr. U.M.,
médico cirujano que trató e intervino quirúrgicamente al Sr. G. en
la Clínica Las Condes de Chile, y quien determinó que el paciente carecía
de antecedentes de litiasis biliar o cólicos biliares.
Finalmente, se agravia al afirmar que en el fallo recurrido se apartó
de las prescripciones establecidas en el art. 37 de la Ley de Defensa del
Consumidor, omitiendo el hecho de que en el caso de autos, se está en
presencia de un consumidor hipervulnerable, como incuestionablemente
lo era el Sr. G., concepto el cual, la Resolución 139/2020 de la
Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de
la Nación, ha definido claramente en los términos del art. 1 de la ley
24.240.
En virtud de los fundamentos esgrimidos anteriormente, requiere se
revoque la sentencia en crisis en cuanto desestimó la presente acción, y
en su virtud, se haga se admita la demanda instaurada en su totalidad.
IV) Relato de los hechos denunciados por las partes y postura
de éstas a) Entiendo necesario recordar que la demandante denunció en el
escrito inicial que reside desde hace varios años junto a su esposo e hijos
en la ciudad de Santiago de Chile, hacia donde decidió viajar su padre,
V.J.G., para visitarlos y permanecer junto a ellos
durante varios meses.
Agregó que por ello, contemplando que a ese momento su padre
tenía 90 años de edad, contrató el servicio de asistencia al viajero, tarjeta
Assist Card S.A. Nº5408716 846017, con período de validez del 18.01.09
al 18.01.10.
Acerca de la contratación de servicios con la accionada, mencionó
que la cláusula C.4.1.1 establece que la asistencia médica se prestará en
Fecha de firma: 06/07/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
caso de accidente o enfermedad aguda imprevista y se limita al
tratamiento de emergencia de los síntomas agudos que impidan la
continuación del viaje.
Asimismo, señaló que la cláusula C.5.12 disponía que estaban
excluidos los estudios y/o los tratamientos relacionados con
enfermedades crónicas o preexistentes o congénitas o concurrentes
conocida o no por su titular, indicando a continuación que se entiende
como enfermedad o afección preexistente.
Relató que en la noche del 26.07.09 su padre comenzó con un
cuadro de dolor abdominal, alta temperatura, decaimiento general y
anorexia, por lo que solicitó asistencia médica al teléfono local de Assist
Card Chile, quien a través del profesional médico que acudió a la
consulta, autorizó el traslado del paciente a la Clínica Las Condes.
Detalló que posteriormente la accionada se negó a afrontar los
gastos que requirió el tratamiento de la afección sufrida, de carácter
agudo, súbito e imprevisible, aduciendo que la internación y posterior
intervención quirúrgica de urgencia fueron consecuencia de una supuesta
patología de carácter preexistente y por ende excluida de la cobertura.
Asegura que el Sr. G. no poseía antecedentes de litiasis
biliar o cólicos biliares tal como luego sería comunicado a AssistCard a
través del diagnóstico médico y los informes realizados el 28.07.09 y
30.07.09 por el Dr. M..
Recordó, asimismo, que el mismo día que fue hospitalizado
(27.07.09) y mientras era sometido a un ecodoppler, su progenitor sufrió
un shock séptico que no cedió al tratamiento antibiótico, por lo que se
decidió la intervención quirúrgica donde se constató que el paciente se
hallaba afectado por un cuadro de colecistitis aguda litiasica, salida de
pus a presión por el cístico y una colangio intraoperatoria que demostró
coledocolitiasis.
Denunció que al ser informada que A.C.S. había
rechazado la cobertura y que solo se haría cargo de los gastos
devengados durante las 12 primeras horas de la hospitalización, pidió la
reconsideración de esa decisión con un informe del Dr. U.M.,
obteniendo como respuesta la ratificación de la denegación de cobertura.
Fecha de firma: 06/07/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Aseguró que es incuestionable el carácter agudo, irreversible, súbito
y no preexistente ni crónico ni congénito de la afección padecida por el Sr.
Giangaspro con lo cual, se hallaba legítimamente habilitado para utilizar la
cobertura de los servicios médicos contratados y autorizados por Assist
Card S.A. hasta el límite del importe contratado de USD 12.000.
En definitiva, solicitó el reembolso de lo abonado por la cirugía
reseñada hasta el límite de la cobertura contratada con más los daños y
perjuicios que le produjo la conducta de la empresa.
Al momento de contestar el pertinente traslado, la accionada
reconoció haber celebrado con la accionante un contrato de servicio de
asistencia para su padre, brindado por A.C., mediante el cual
adquirió una tarjeta Corporate con vigencia del 18.01.09 al 18.01.10 con
los límites contratados.
Admitió haber brindado asistencia médica al Sr. G., el 26
de julio de 2009 y que por el estado que presentaba fue derivado a la
Clínica Las Condes de Santiago de Chile, cubriendo las erogaciones
generadas hasta el diagnóstico más certero de la dolencia que aquejó al
paciente pero rechazando hacerse cargo de la responsabilidad
económica del evento.
Explicó que la atención médica por problemas de salud que el
contratante pudiere sufrir durante el viaje es uno de los servicios que
brinda la empresa, pero el mismo se presta excluyendo expresamente las
enfermedades preexistentes, sus agudizaciones y sus secuelas,
conocidas o no por el usuario.
Informó que la Cláusula C.5.12. establecía que : “…Assist Card
dispone de productos que incluyen la asistencia de enfermedades
preexistentes. Verifique en su voucher las características del producto
...
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