Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 6 de Julio de 2022, expediente CIV 003274/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 3274/2013 “GIANGASPRO ALICIA MARTA c/ ASSIST

CARD SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS”. JUZGADO N° 6.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días

del mes de julio de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores

jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala

D

, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados

G.A.M. c/ Assist Card SA s/ daños y perjuicios

, el

Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R.,

G.M.P.O. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor Gabriel

G. Rolleri, dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia con fecha

20 de octubre de 2020, apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs.

551/561.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo no ha sido

evacuado por la contraria.

Con el consentimiento del llamado de autos de fs. 567 las

actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un

decisorio definitivo.

II) La Sentencia

El pronunciamiento de la anterior instancia rechazó la demanda

Fecha de firma: 06/07/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

intentada por la parte actora, con costas; y reguló los honorarios de los

profesionales intervinientes.

III) Agravios a) Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a

analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan

sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el

caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime

apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

144:611).

  1. La demandante se alza en una primera aproximación por

    considerar desacertado el criterio utilizado por la anterior magistrada para

    rechazar el reclamo interpuesto por su parte.

    Brinda los fundamentos por los cuales debería revocarse el fallo en

    crisis.

    Luego de ello, se agravia al considerar que en el marco de la

    operatoria comercial y en el indiscriminado afán lucrativo de vender sus

    productos, éstos son ofrecidos por los operadores o promotores de

    ASSIST CARD S.A. a los potenciales clientes y futuros contratantes,

    aduciendo como rotundo y captador argumento de venta por demás,

    rotundamente falaz, el de la integralidad de la cobertura de sus servicios;

    motivo por el cual, ningún consumidor se detiene a efectuar la atenta

    lectura y el análisis del contrato que está suscribiendo.

    Cuestiona, por otro lado, el tipo de contrato que suscribió (de

    adhesión) y la posición dominante de la encartada en él.

    Afirma que el servicio de asistencia integral al viajero tiene todas las

    características de un contrato de seguros, resultando las obligaciones,

    cargas y derechos que surgen del contrato que emite la empresa

    prestadora de servicios, son más que similares, iguales a cualquier póliza

    de seguros y en consecuencia deberían están amparados en el marco de

    la ley 17.418.

    Asegura que la sentencia omite toda consideración a las condiciones

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    personales del padre de la actora, como así tampoco atendió y ponderó

    como hubiera correspondido, el tiempo transcurrido entre el inicio del

    contrato y el momento en que efectivamente sufrió la situación de

    emergencia médica.

    Agrega que resulta imprescindible mencionar, que obra en la

    presente causa el informe médico efectuado por el Dr. U.M.,

    médico cirujano que trató e intervino quirúrgicamente al Sr. G. en

    la Clínica Las Condes de Chile, y quien determinó que el paciente carecía

    de antecedentes de litiasis biliar o cólicos biliares.

    Finalmente, se agravia al afirmar que en el fallo recurrido se apartó

    de las prescripciones establecidas en el art. 37 de la Ley de Defensa del

    Consumidor, omitiendo el hecho de que en el caso de autos, se está en

    presencia de un consumidor hipervulnerable, como incuestionablemente

    lo era el Sr. G., concepto el cual, la Resolución 139/2020 de la

    Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de

    la Nación, ha definido claramente en los términos del art. 1 de la ley

    24.240.

    En virtud de los fundamentos esgrimidos anteriormente, requiere se

    revoque la sentencia en crisis en cuanto desestimó la presente acción, y

    en su virtud, se haga se admita la demanda instaurada en su totalidad.

    IV) Relato de los hechos denunciados por las partes y postura

    de éstas a) Entiendo necesario recordar que la demandante denunció en el

    escrito inicial que reside desde hace varios años junto a su esposo e hijos

    en la ciudad de Santiago de Chile, hacia donde decidió viajar su padre,

    V.J.G., para visitarlos y permanecer junto a ellos

    durante varios meses.

    Agregó que por ello, contemplando que a ese momento su padre

    tenía 90 años de edad, contrató el servicio de asistencia al viajero, tarjeta

    Assist Card S.A. Nº5408716 846017, con período de validez del 18.01.09

    al 18.01.10.

    Acerca de la contratación de servicios con la accionada, mencionó

    que la cláusula C.4.1.1 establece que la asistencia médica se prestará en

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    caso de accidente o enfermedad aguda imprevista y se limita al

    tratamiento de emergencia de los síntomas agudos que impidan la

    continuación del viaje.

    Asimismo, señaló que la cláusula C.5.12 disponía que estaban

    excluidos los estudios y/o los tratamientos relacionados con

    enfermedades crónicas o preexistentes o congénitas o concurrentes

    conocida o no por su titular, indicando a continuación que se entiende

    como enfermedad o afección preexistente.

    Relató que en la noche del 26.07.09 su padre comenzó con un

    cuadro de dolor abdominal, alta temperatura, decaimiento general y

    anorexia, por lo que solicitó asistencia médica al teléfono local de Assist

    Card Chile, quien a través del profesional médico que acudió a la

    consulta, autorizó el traslado del paciente a la Clínica Las Condes.

    Detalló que posteriormente la accionada se negó a afrontar los

    gastos que requirió el tratamiento de la afección sufrida, de carácter

    agudo, súbito e imprevisible, aduciendo que la internación y posterior

    intervención quirúrgica de urgencia fueron consecuencia de una supuesta

    patología de carácter preexistente y por ende excluida de la cobertura.

    Asegura que el Sr. G. no poseía antecedentes de litiasis

    biliar o cólicos biliares tal como luego sería comunicado a AssistCard a

    través del diagnóstico médico y los informes realizados el 28.07.09 y

    30.07.09 por el Dr. M..

    Recordó, asimismo, que el mismo día que fue hospitalizado

    (27.07.09) y mientras era sometido a un ecodoppler, su progenitor sufrió

    un shock séptico que no cedió al tratamiento antibiótico, por lo que se

    decidió la intervención quirúrgica donde se constató que el paciente se

    hallaba afectado por un cuadro de colecistitis aguda litiasica, salida de

    pus a presión por el cístico y una colangio intraoperatoria que demostró

    coledocolitiasis.

    Denunció que al ser informada que A.C.S. había

    rechazado la cobertura y que solo se haría cargo de los gastos

    devengados durante las 12 primeras horas de la hospitalización, pidió la

    reconsideración de esa decisión con un informe del Dr. U.M.,

    obteniendo como respuesta la ratificación de la denegación de cobertura.

    Fecha de firma: 06/07/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    Aseguró que es incuestionable el carácter agudo, irreversible, súbito

    y no preexistente ni crónico ni congénito de la afección padecida por el Sr.

    Giangaspro con lo cual, se hallaba legítimamente habilitado para utilizar la

    cobertura de los servicios médicos contratados y autorizados por Assist

    Card S.A. hasta el límite del importe contratado de USD 12.000.

    En definitiva, solicitó el reembolso de lo abonado por la cirugía

    reseñada hasta el límite de la cobertura contratada con más los daños y

    perjuicios que le produjo la conducta de la empresa.

  2. Al momento de contestar el pertinente traslado, la accionada

    reconoció haber celebrado con la accionante un contrato de servicio de

    asistencia para su padre, brindado por A.C., mediante el cual

    adquirió una tarjeta Corporate con vigencia del 18.01.09 al 18.01.10 con

    los límites contratados.

    Admitió haber brindado asistencia médica al Sr. G., el 26

    de julio de 2009 y que por el estado que presentaba fue derivado a la

    Clínica Las Condes de Santiago de Chile, cubriendo las erogaciones

    generadas hasta el diagnóstico más certero de la dolencia que aquejó al

    paciente pero rechazando hacerse cargo de la responsabilidad

    económica del evento.

    Explicó que la atención médica por problemas de salud que el

    contratante pudiere sufrir durante el viaje es uno de los servicios que

    brinda la empresa, pero el mismo se presta excluyendo expresamente las

    enfermedades preexistentes, sus agudizaciones y sus secuelas,

    conocidas o no por el usuario.

    Informó que la Cláusula C.5.12. establecía que : “…Assist Card

    dispone de productos que incluyen la asistencia de enfermedades

    preexistentes. Verifique en su voucher las características del producto

    ...

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