Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 033094/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 33094/2022

(Juzg. N° 17)

AUTOS: “GIANETTI, J.O. C/ SWISS MEDICAL ART SA S/ RECURSO

LEY 27348

Buenos Aires, 11 de julio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

    que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurre la parte demandada, según escrito vinculado al sistema lex100 el 21/12/22 que mereció réplica en fecha 27/12/22 y la parte actora según escrito vinculado el 21/12/22- que mereció réplica el 26/12/22.

    Asimismo, la accionada apela los honorarios regulados por considerarlos elevados.

  2. En primer lugar me adentraré en el agravio vertido por el actor entorno al reclamo de daño psicológico y la producción de prueba al respecto.

    Señalo que si bien no soslayo que el demandante habría ofrecido prueba psicológica, lo cierto es que no surge de las constancias de la causa que haya instado en su producción -en forma oportuna- a lo largo del proceso. Obsérvese que en fecha 7/9/22 la Sra. Jueza “a quo” al recibir la causa ordena el sorteo de un perito médico traumatólogo sin hacer mención a la prueba psicológica a lo cual el accionante- fehacientemente notificado – nada objetó. Luego, al presentarse la pericia médica y darse vista a las partes – ver notificación fecha 11/11/22- ninguna observación fue realizada por el actor ni Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    siquiera al momento de fijarse una audiencia a los fines del art. 80 LO – véase acta audiencia 5/12/2022-. F. en fecha 6/12/22 el pase a sentencia.

    En dicho contexto, el accionante no hizo mención a la falta de producción de dicho medio probatorio y menos aún solicitó su producción, consintiendo de tal modo la clausura del período probatorio, por lo que en relación a dichas pruebas operó la preclusión procesal.

    En efecto, el demandante -debidamente notificado-

    consintió el cierre de la etapa probatoria y el pase a sentencia, sin efectuar cuestionamiento alguno al respecto.

    De tal modo, al no haber invocado ni reeditado la cuestión de las pruebas no producidas y que fueran de su interés previo al dictado de la sentencia definitiva en dicha oportunidad, la decisión al respecto ha quedado consentida por la parte y no cabe a esta alzada revisarla.

    En el caso, conforme lo reseñado precedentemente la clausura procedimental se encuentra consentida, de modo que habiendo precluído la instancia procesal correspondiente, el planteo esgrimido por el demandante en oportunidad de expresar agravios resulta inadmisible y carente de consideración.

    Al respecto, cabe memorar que el principio de preclusión que rige las diferentes etapas procesales en miras a la seguridad jurídica, impide volver sobre etapas concluidas y consentidas por las partes (véase, del registro de esta Sala VI, S.D. N° 59.581, del 17/05/2007, recaída en autos “G.A.C. c/ K.C.M.R. s/ Ley 22.250”,

    entre otras). En tal entendimiento, solo cabe considerar que pretender la producción de pruebas en este etapa del proceso,

    no es más que un intento de retrogradarlo a etapas procesales que se encuentran definitivamente cumplidas y que, por ello,

    están amparadas por la preclusión procesal que goza de jerarquía constitucional (doct. Fallos 312:1908; etc.).

    En virtud de todo ello, el planteo actual del apelante y su pretensión (tendiente a que se ordene ante esta alzada la producción de las pruebas a las que alude en el memorial de agravios), deviene claramente improcedente por extemporáneo.

    En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que el apelante pretende enfatizar, no encuentro razones de suficiente envergadura ni motivos suficientes que Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    justifiquen en el caso apartarse de lo decidido en la anterior instancia sobre el tópico, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en los aspectos tratados.

  3. Seguidamente la accionante se agravia respecto a la no aplicación del art. 3 de la ley 26.773.

    Al respecto he de señalar que la recurrente no argumenta en base a lo decidido en primera instancia, por lo que la queja vertida resulta ser una mera expresión de disconformidad carente de argumentos idóneos y fundados (cfr. citado art. 116

    de la L.O.).

    En efecto, la apelante invoca la falta de aplicación del art. 3 de la ley 26.773, soslayando que la magistrada de grado consideró procedente el recargo del artículo 3 de la ley 26.773.

    En la sentencia de primera instancia se fijó la prestación debida a la parte actora en la suma de $ 479203, a partir de considerar la procedencia del recargo del ...

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