Sentencia nº 224 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Santa Fe, 16 de Septiembre de 2016

Presidente1340/16
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 16 días de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, D.. S.án César Coppoletta , Julio César A. y José D.M. para resolver los recursos de nulidad y apelación puestos por la demandada, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de Distrito 1 de Primera Instancia en lo Laboral de la Quinta Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: "GIANASTACIO, F.I. c/ASOCIARTS.A.A.R.T. s/ACCIDENTE DE TRABAJO s/C.P.L." (E.. 224- Año 2015).

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Procede el recurso de nulidad?

SEGUNDA

En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia impugnada?

TERCERA

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Dispuesto el orden de votación, resulta: M., Coppoletta, A..

A la primera cuestión el Dr. M. dice:

Contra la sentencia que hace lugar en forma parcial a la demanda se alza la parte demandada Asociart SA ART mediante los recursos de nulidad y apelación total que interpone y son concedidos por la A Quo. Elevados los autos ante esta instancia, la parte recurrente expresa sus agravios mediante memorial que se agrega al expediente, los que son contestados por la parte actora también por escrito agregado a los autos. Luego, cada una de las partes presenta memorial contestando el traslado corrido por decreto de fecha 18/08/15 a los efectos de que cada parte exprese lo que estime conveniente a su derecho con referencia al caso "Espósito" de la CSJN y a los fallos "Antuña" e "I." de esta Cámara. H.éndose decretado el pase de los autos a resolución, quedan las presentes en estado de dictar sentencia.

La demandada interpone recurso de nulidad, pero, en su escrito en esta Instancia, ninguna queja expresa sobre el tema. Por otra parte, no se advierten vicios que impusieran de oficio la anulación de la sentencia. A mi juicio pues, de acuerdo con las breves consideraciones expuestas, el planteo de nulidad ha de rechazarse.

En consecuencia, voto por la negativa.

A la misma cuestión el Dr. Coppoletta dice:

Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota por la negativa.

A igual cuestión el Dr. A. dice:

Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota por la negativa.

A la segunda cuestión el Dr. M. continúa diciendo:

La sentencia de grado en fecha 30/04/15 hace lugar a la demanda, y condena a Asociart ART SA a pagar al actor "...en concepto de indemnización por accidente de trabajo la indemnización prevista en el art. 14 ap. 2 inc.a) de la ley 24.557, con la aplicación del Decreto 1694/09 y la actualización prevista en el art. 17.6 de la ley 26.773 (entre el 01/01/10 y el último ajuste semestral que corresponda al momento del pago), descontándose la suma percibida...".

El actor sufrió el accidente en fecha 02/10/08.

La ART recurrente expresa sus agravios objetando la aplicación al caso del Dec. 1694/09 y la actualización prevista en el art. 17.6 de la ley 26.773. En otras palabras, la aplicación del ajuste del capital según la evolución de la RIPTE.

Tras el fallo de la CSJN en la causa "Espósito, D. c/ Provincia ART" (del 07.06.16) se impone -siquiera por razones de economía, ya que no de convicción- revisar el criterio que hasta entonces ha guiado a la jurisprudencia de esta Cámara, en afín sentido con la de sus pares y superiores funcionales de esta Provincia.

Por supuesto, que la Corte Federal haya entendido que no corresponde aplicar el RIPTE a los siniestros sucedidos con anterioridad a su vigencia, o insinuado obiter dictum que conforme el Dec.476/14 no corresponde aplicarlo sino a las C.A.P.U. (compensaciones adicionales de pago único) y a los pisos indemnizatorios, no significa ponerse sin más en contradicción con toda su doctrina anterior. Aquella que a lo largo de más una década insistió, con énfasis deliberado, en la necesidad de que la reparación especial por daños a la salud del trabajador debía alcanzar ciertos umbrales para no entrar en conflicto con las superiores exigencias de la Constitución y los instrumentos internacionales referidos a Derechos Humanos. Es más, el singular esfuerzo puesto en la argumentación del fallo para explicar por qué no resultaban aplicables en este caso ciertos precedentes, no puede sino significar que la doctrina de esos precedentes continúa vigente.

En particular, ha de tenerse presente entonces que según lo resuelto en "Ascua, L.R. c/Somisa SA" (CS, del 10.08.2010) "La modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de enfermedades o accidentes laborales bajo un régimen tarifado no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima".

También corresponde mencionar que una semana más tarde, el 17.08.2010, dijo la Corte en la causa "Lucca de Hoz, M.L. c/T., E.;, haciendo suyo el dictamen de la Procuración, que correspondía la declaración de inconstitucionalidad del sistema de la LRT en tanto la reparación resultante de su aplicación, por su irrazonable insuficiencia, no cumplía con la función de indemnizar equitativamente el daño, haciéndolo "solo en apariencia".

Precisamente para no incurrir en una "apariencia" se requiere que el piso resacitorio fijado en "Ascua" se corresponda con la merma real en la capacidad de generar ingresos, no quedando satisfecho si por el juego de las ficciones y fórmulas de los sistemas especiales se arriba a un resultado objetivo y visiblemente inadecuado.

Entiendo que dichas premisas subsisten y que el fallo "Espósito", en todo caso y a lo sumo, esteriliza solo una de las herramientas que la legislación y la jurisprudencia escogieron para dar adecuada respuesta a la insuficiencia constitucional del régimen - "imperfección estructural" que fuera reconocida a texto expreso en los fundamentos del Dec.1694/09 y de la ley 26.773- sin que ello borre la necesidad de encontrar otros instrumentos a los mismos fines. En otras palabras, tal como indicaba el recordado voto del Dr.Petracchi en la causa "M., Alberto c/Transporte del Tejar"(C.S, del 24.04.10), a fin de evitar que el daño consiguiente a la pérdida de valor de la moneda por el transcurso del tiempo recaiga exclusivamente sobre el acreedor, corresponde atenerse a los institutos de Derecho privado tales como la teoría de la imprevisión, la lesión o el abuso de derecho, sin perjuicio de lo cual "no puede dejar de señalarse que tanto el Tribunal (Fallos: 315:158, 992 y 1209) como la doctrina especializada han reconocido en la tasa de interés un remedio para dicha situación, lo que deberá ser también evaluado por los jueces de la causa como una alternativa para evitar que los efectos de la depreciación monetaria que tuvo lugar durante la crisis económica y financiera, incidan solamente sobre quien fue la víctima del daño, tema para el cual los magistrados deben ponderar los antecedentes del caso y las circunstancias económicas del momento para determinar con criterio prudencial el interés aplicable." Esta última cuestión, la de los intereses, aparece también como boceto para remediar los efectos del nominalismo en el considerando 10, último párrafo, del fallo Espósito, a propósito de su aplicación según tasa activa desde el momento del infortunio.

En suma, del hecho que según la Corte no sea posible -o conveniente- restablecer criterios de ajuste por desvalorización monetaria (indexación) no se sigue que no haya otras vías por las cuales no pueda y deba arribarse a una justa y equilibrada solución del problema de la pérdida de representatividad de las reparaciones calculadas conforme a las normas vigentes. Anticipo que, en mi opinión, ha de arribarse a ese resultado adecuando el sentido del art.12 LRT al contexto actual, y fijando unas tasas de intereses que atiendan a la verdadera función indemnizatoria de los mismos, tanto respecto del lucro cesante por la privación del capital en tiempo propio, como por el daño emergente consistente en tener que recurrir a fuentes alternativas de endeudamiento para sustituir aquélla carencia.

Esta Cámara ha declarado ya la inconstitucionalidad del art.12 de la LRT en el precedente "Antuña" (del 23.09.15), en coincidencia con la Sala II de la Cámara de R. en autos "Plaza, M. c/Municipalidad de Rosario" (del 19.05.14). El fallo de esta sala ha sido recientemente confirmado por la Corte Suprema de Justicia de esta provincia mediante auto por el que rechaza el recurso de queja (CSJSFe del 06/04/16 -AyS t. 268 pag. 42-), en tanto la Cámara de R. se ha expedido en similar sentido que la presente tras el fallo Espósito, en la causa "V., Domingo Aquilino c/Liberty ART SA (hoy Swiss Medical)" del 30.08.16.

Sin perjuicio de remitirme a los argumentos de "Antuña", recuerdo que, en síntesis, se explicó que la legitimidad constitucional de origen de dicha norma -que se sancionó en pleno apogeo de una estabilidad monetaria y cambiaria con vocación de eternidad (1995)- quedó luego en entredicho cuando de modo gradual pero sostenido la inflación, entendida como pérdida del poder de la moneda para expresar relaciones diacrónicas de equivalencia, volvió a entrar en escena. Así terminó por resultar obvio a cualquier intérprete cuerdo y de buena fe que no podía calcularse el daño a la pérdida de ingresos futuros utilizando como...

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