Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Julio de 2017, expediente CIV 097704/2008/CA004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 97704/2008. GIAMPETRUZZI CESAR ROBERTO c/

GREMILLON, CARLOS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de julio de 2017.- RM fs. 195 VISTOS y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver la apelación planteada contra lo resuelto a fojas 766/768.

El magistrado de grado mediante la resolución obrante 766/768 hizo lugar al planteo de insconstitucionalidad del artículo 505 del Código Civil (actual art. 730 del Código Civil y Comercial).

La parte actora y el Dr. O.S.D. por derecho propio, plantearon la inconstitucionalidad de la mencionada norma que establece el tope del 25%. Señala que le causa agravio lo decidido por el magistrado de grado y que corresponde decretar la inconstitucionalidad peticionada por cuanto el prorrateo a efectuarse en razón del tope previsto por la norma afecta su derecho de propiedad, el principio de igualdad y la violación del derecho de trabajar y obtener una justa retribución.

En primer lugar, debe recordarse que la declaración de inconstitucionalidad implica un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable. Como lógico corolario de este principio se deriva que un planteo de tal índole debe contener, necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido, no bastando la invocación genérica de derechos afectados.

Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12570672#183737520#20170712135841432 Por otra parte cabe señalar que nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (arts. 14, 28 y 67 -ahora 75- de la Constitución)

lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (Fallos:

132: 360; 188:105; 249:252; 311:1565; 315:952). El límite de tal reglamentación es la razonabilidad: siendo las leyes razonables no son susceptibles de impugnación constitucional (Fallos: 304:319, 1524; 314: 1376; 315: 2804). Sobre la base de los precedentes de la C.S.J.N.

puede decirse que la razonabilidad de la reglamentación depende de su adecuación al fin de la ley (Fallos: 243:467...

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