Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Diciembre de 2019, expediente CIV 021685/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 21.685/2014. "G., A.J.c.C.S. y otro s/ daños y perjuicios" J. 50 Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "G., A.J.c.C.S.

y otro s/ daños y perjuicios"

La Dra. P.B. dijo:

La sentencia dictada a fs. 329/333vta., hace lugar a la demanda entablada y en consecuencia condena a La Cabaña S.A. a pagar a la parte actora la suma de $93.500, con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena en forma concurrente y en la medida del seguro, a la empresa aseguradora.

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora a fs. 342 y expresó agravios a fs. 379/382. La parte demandada –La Cabaña SA y G.- apeló a fs. 339 y 340 y expresan agravios a fs. 383/387 y 388. A su turno, la empresa citada en garantía se alzó a fs. 338 y fundo su recurso a fs. 390/393. Corridos los traslados, los mismos han sido contestados a fs. 395/397 y 398/399 por la parte actora. Con el consentimiento del auto de fs. 401, quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.

I.R. de los hechos Relata la parte actora que el día 31 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 18:00 horas, el actor se encontraba detenido con el automotor Chevrolet Corsa que operaba como remis, por la Av.

J.B.J. entre M. y G.. Descendió del vehículo para ayudar a una pasajera que transportaba de edad avanzada. Cuando estaba intentando ascender nuevamente al auto, el interno 45 de la línea 172 que se desplazaba por la Av. J.B.J., impacta la Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #19612502#251564711#20191210104559647 puerta delantera izquierda del vehículo y la mano izquierda del actor.

Define las menguas padecidas.

En el responde de demanda, tanto los codemandados como la citada en garantía, reconocen la ocurrencia del hecho, más alegan la culpa de la propia víctima (ver fs. 38).

  1. Los agravios Se queja la parte aseguradora citada en garantía por la responsabilidad atribuida, por resultar elevadas las partidas asignadas por incapacidad sobreviniente, por daño moral, gastos, tratamiento psicológico y por la tasa de interés dispuesta. A su turno, las codemandadas se quejan por la incapacidad sobreviniente, por el tratamiento de psicoterapia, por el daño extrapatrimonial y por la tasa de interés. Por último, la parte actora entiende que las sumas concedidas para compensar el daño sufrido devienen reducidas y solicita su elevación. Asimismo, manifiesta que por error no se ha incluido en la parte resolutiva de la sentencia, la condena al codemandado G..

  2. La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).-

  3. Responsabilidad.

    La citada en garantía disiente en cuanto al razonamiento esbozado por el primer sentenciante y la valoración que se ha efectuado de los hechos y de la prueba.

    Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #19612502#251564711#20191210104559647 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En el particular, tratándose de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en la doctrina del fallo “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma.

    Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil, actual 1721 y 1724 del CCCN.-

    Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”, actual 1722, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal (del voto de la mayoría en el fallo mencionado, L.l., pág.136 y ss.).-

    En tal entendimiento, le compete a la parte actora probar la ocurrencia del hecho y la relación causal, mientras que a la contraria le corresponde demostrar la causa de eximición.

    En el supuesto bajo examen el hecho dañoso se encuentra reconocido cabiendo analizar si la demandada y la citada en garantía han demostrado la causal de eximición que alegan –culpa de la víctima-.-

    Se deja constancia que no se ha labrado causa penal con motivo del hecho que se ventila.

    La pericia es clara en cuanto a la mecánica factible, ya que el experto destaca que, “el área donde se produjo el siniestro de litis no constituye un diseño del sistema ‘Metrobus’ sino...

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