GIAMBELLUCA, OSCAR VICENTE c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 18 Abril 2023 |
Número de expediente | FBB 007545/2022 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7545/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 18 de abril de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 7545/2022/CA1, caratulado: “GIAMBELLUCA,
O.V.c.ÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal N°
2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos el 13 y 15/3/2023 (fs.
124 y 123, contra la sentencia dictada el 10/3/2023 (fs. 117/122, foliatura según el
Sistema Informático LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 10/3/2023, la Jueza de grado hizo lugar a la acción
entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos,
declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 23, inc. c; 79 inc. c);
81 y 90 de la ley 20628, según texto leyes Nº 27346, 27430 y 27617, en relación al
beneficio previsional del actor.
Ordenó a la AFIP abstenerse de continuar descontando suma
alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones previsionales del
actor.
Asimismo, dispuso el reintegro al actor, de la totalidad de los
montos que le fueron retenidos en concepto de impuesto a las ganancias, desde el
momento de la interposición de la demandada, con más el interés correspondiente a la
tasa de interés pasiva mensual publicada por el BCRA, desde que cada suma fue
retenida y hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos 325 1185, entre
otros).
Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de
honorarios correspondientes a los letrados que intervinieron hasta tanto denuncien y
acrediten en autos su situación previsional e impositiva (fs. 117/122).
2do.) Contra esta decisión, el 13/3/2023, apelaron los
apoderados del actor y la apoderada de la demandada el 15/3/2023 (fs. 124 y 123).
-
Los primeros expresaron sus agravios el 16/3/2023, se
quejaron en cuanto al momento a partir del cual se dispuso la devolución de las
retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, debiendo reintegrarse conforme
a lo pedido en la demanda, que lo fue desde los cinco (5) años anteriores a la
Fecha de firma: 18/04/2023
Alta en sistema: 19/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
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interposición de la demanda, conforme lo establecido por el art. 56, inc. c) de la ley
11683 de procedimiento fiscal.
En cuanto a los intereses, atento a que se trata de un reclamo de
naturaleza eminentemente tributaria, la tasa de interés que debe aplicarse para la
devolución del tributo es la prevista por la Secretaría de Hacienda en la Resolución
598/2019.
Por último, se agravió de la imposición de las costas por su
orden, debiendo cargarse a la demandada que ésta se opuso categóricamente, ofreció
resistencia a la pretensión de la parte actora y resultó vencida; no existiendo motivos
para que opere la excepción al principio general de la derrota (fs. 126/137).
USO OFICIAL
-
Por su parte, la apoderada de la demandada fundó su recurso
el 22/3/2023, se agravió porque la naturaleza de la acción se encuentra limitada a
obtener una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza, y no de condena,
lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a su representada a reintegrar las
sumas retenidas desde la fecha de interposición de la demanda con más los intereses.
Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos
actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se
encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no
confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni
con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente
de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello
con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las del reclamante.
Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que
no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad
de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar
la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.
Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal
acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión del actor obtendrían una
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
Fecha de firma: 18/04/2023
Alta en sistema: 19/04/2023
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En cuanto a la ley 27617, sostuvo que el Congreso Nacional ha
tratado –con los medios o mecanismos que consideraron adecuados– la cuestión del
impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,
atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición
sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones
claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de
dicha doctrina.
En función de ello, manifestó que para decretar la
inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no
podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá
USO OFICIAL
acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,
debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.
Peticionó que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque
la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas al
actor.
De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la
sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa, ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin concurrir
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Por último, manifestó que la tasa de interés aplicable, a
diferencia de lo dispuesto por el Juez a quo, se encuentra legalmente determinada en la
Resolución 598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr
desde el momento del reclamo (fs. 138/149).
3ro.) Conferidos los traslados a ambas partes, el actor lo
contestó el 23/3/2023 (fs. 151/153) y la apoderada de la demandada el 4/4/2023 (fs.
154/158).
4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
Fecha de firma: 18/04/2023
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(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
5to.) El actor solicitó, con base en el precedente de la CSJN
G., que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 23 inc. c;
79 inc. c; 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20628, según texto Leyes
N° 27346, 27430 y 27617, la resolución 2437/2000 de la AFIP y de cualquier otra
norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada,
ordenando la devolución de los importes retenidos en concepto de Impuesto a las
Ganancias que le fueron descontados durante los últimos cinco (5) años anteriores a la
interposición de la demanda conforme a lo establece el art. 56 inc. c) de la ley 11683,
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con más los intereses desde la fecha en que fueron practicados esos descuentos hasta el
efectivo pago; así como el cese de la retención del impuesto al organismo respectivo,
en relación al beneficio jubilatorio y el respectivo retroactivo, en cuanto las
mencionadas normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e
ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución
Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a
nuestro derecho, y por crear un estado de incertidumbre jurídica productora de un
perjuicio o lesión actual, con costas a la parte demandada (fs. 26/58).
6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…
y remarcó
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