Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Abril de 2023, expediente CNT 058557/2014

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

Expte. nº58557/2014/CÁ1

Expte. nº CNT 58557/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87091

AUTOS: “GIAGNONE MARIO ENRIQUE c/JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. y OTRO s/DESPIDO” (JUZGADO Nº 78).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes abril de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva de fecha 29/06/2022, recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial interpuesto el 07/07/2022 y que mereció réplica de su contraparte el 12/07/2022.

  2. El magistrado anterior, consideró que de conformidad con la forma en USO OFICIAL

    que fueron expuestos los fundamentos por el actor en la misiva por la cual decidió

    colocarse en situación de despido indirecto, se incumplió con lo exigido por el art. 243 de la LCT.

    Refiere en tal sentido, que el haber consignado solo la frase “fraude laboral monotributista” no resulta ser una expresión suficientemente clara de los motivos en los que funda la ruptura del contrato de trabajo, pues de dicha oración no pueden extraerse los hechos por los que adopta tal decisión, sin perjuicio de advertir que tampoco hace mención a dicho extremo en la intimación cartular previa.

    En cuanto al reclamo por la supuesta realización de horario extra de labor,

    el juzgador de origen tuvo por no acreditado tal circunstancia, pues ninguno de los deponentes aportados por el accionante compartió la jornada laboral denunciada por aquél,

    además de exhibirse contradictorios y pocos precisos. Reitera que en la intimación previa tampoco se hizo referencia concreta al cumplimiento de horas extras.

    El reclamo por “retención indebida de salarios”, a criterio del sentenciante de grado debe seguir la misma suerte que los ítems anteriores, pues considera que tal como lo reclama el actor se habrían dejado de abonar en virtud de una licencia médica, pero que de esto último no acreditó el carácter laboral ni el padecimiento en concreto como tampoco especificó el inicio de dicha licencia, todo lo cual impide considerar si la accionada debía abonar o no los meses de abril y mayo de 2013 reputados por G. como retenidos de forma indebida.

    Concluye, que además de la falta de claridad en el intercambio telegráfico,

    no fue suplido ello en la demanda en los términos exigidos por el art. 65 de la L.O., por lo que determina que la comunicación del despido tal como fueron expuestos, así como la Fecha de firma: 19/04/2023

    falta de prueba respecto del resto de las injurias invocadas, no resulta ajustada a derecho Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    por lo que procede a rechazar la acción con excepción del rubro “SAC por dos años anteriores al cese” que no fue acreditado por la accionada haberlo cancelado así como el rubro “vacaciones proporcionales año del despido” con su incidencia del SAC.

    Por último, en lo relativo a la condena de la coaccionada Jumbo Retail Argentina S.A. en los términos del art. 30 de la LCT, en la sentencia anterior se indica que debe ser también objeto de rechazo, por no haber efectuado el actor un relato circunstanciado de los hechos en los que pretende fundar la precitada solidaridad.

    La parte actora, en su agravio primero señala que el juez de grado se abocó a la codemandada Citilog S.A. dejando de lado la “solidaridad” planteada respecto de la restante coaccionada y que de la demanda surge que el actor recibía órdenes de ambas codemandadas y que las tareas cumplidas eran las de carga y descarga de mercadería en la sucursal nro. 30 del supermercado Disco sito en Av. Rivadavia 4905 de esta CABA.

    El quejoso esgrime que con las declaraciones testimoniales de J.P. y de R.C. quedó acreditado ello, esto es que recibía órdenes del encargado de envíos de Jumbo o del gerente o subgerente y que incluso tenía una tarjeta que le daba J. para ingresar a la sucursal previa exhibición ante la seguridad y se anotaba en un libro.

    Señala, que con los precitados testimonios quedó demostrado que J. contrataba los servicios de la empresa Citilog S.A. que era la empleadora del accionante.

    Como segunda queja, expone que el sentenciante anterior ha incurrido en un excesivo rigorismo formal ante el distracto dispuesto por el actor, al considerar que la frase “fraude laboral monotributista” no resulta suficientemente descriptiva de los hechos fundantes de la ruptura contractual y que en la misiva primigenia remitida por el actor a Citilog S.A. de fecha 29/05/2013, surge de forma clara e inequívoca la invocación de servicios ininterrumpidos durante 10 años en la sucursal nro 30 de Disco sin entrega de recibos salariales por estar bajo la condición de monotributista.

    La tercera de sus objeciones, se dirige a cuestionar el rechazo del rubro “horas extras”. Relata que su jornada laboral era de lunes a lunes de 10 a 23 hs., con un franco los martes y que con los dichos de C. debe tenerse por acreditado, esto es que su jornada ordinaria era de 10 a 18 hs y que cumplía un excedente horario de 5 horas hasta las 23 hs. que debieron haber sido liquidadas con el plus por nocturnidad.

    El rechazo del rubro “retención indebida de salarios abril y mayo 2013”

    constituye el cuarto agravio.

    En tal sentido, trae a colación los dichos del deponente C. cuando refirió que el actor se hernió en el año 2013 por un esfuerzo al levantar canastos y que le dejaron de pagar por esa enfermedad profesional.

  3. Delineados así, tanto los fundamentos del fallo anterior como los agravios expuestos por el actor, he de comenzar por el análisis del segundo de los agravios de la parte actora para luego, en caso de corresponder, entrar a considerar los restantes.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

    Expte. nº58557/2014/CÁ1

    El quejoso tilda como de excesivo rigorismo formal la postura asumida por el juez anterior en cuanto a considerar que la expresión consignada en las cartulares remitidas a la coaccionada Citilog S.A., esto es “fraude laboral monotributista”, no resulta suficientemente descriptiva de los motivos fundantes del distracto, al igual que lo invocado como “retención indebida de salarios abril y mayo 2013” y falta de pago de horario extraordinario de labor.

    En tal sentido, considero que le asiste razón al apelante y así lo afirmo, pues si bien cierto es que la expresión “fraude laboral monotributista”, no resulta ser muy usual o utilizada en aquellos casos donde se pretende acreditar la existencia de trabajo bajo relación de dependencia no registrado y camuflado en tal caso bajo otras figuras que en definitiva constituirían fraude laboral, no menos lo es que no puede obviarse que dicha expresión pretende describir o hace alusión a la existencia de una situación contractual que intenta eludir la aplicación de normas laborales en perjuicio de los derechos del trabajador.

    En efecto, obsérvese que el Sr. G. en oportunidad de efectuar su primigenia intimación a la coaccionada Citilog S.A. a la que imputó como su empleadora,

    consignó en el TCL 83931180 del 29/05/2013: “Presto servicios ininterrumpidos en el Disco sucursal nro. 30 hace 10 años siendo transferido mi contrato a otras prestadoras siempre en continuidad. A partir 12/04/13 usted retiene indebidamente mis salarios ante enfermedad adquirida lugar trabajo “hernia inguinal derecha” no obstante haber entregado constancias médicas Hospital Municipal Merlo Eva Perón donde debo ser intervenido quirúrgicamente, usted actúa ardid/maliciosamente cumpliendo siempre sus directivas y las de Jumbo Retail Arg. S.A. no obstante la cantidad horaria laborada beneficios de la prestadora y de la usuaria, siendo mi tarea chofer sin acompañante,

    intimo plazo legal liquide lo adeudado en concepto salarial, otorgue licencia con pago de remuneración bajo apercibimiento de denunciar contrato de trabajo su culpa solidaria con la principal”.

    A la codemandada J.R.A.. S.A., en idéntica fecha que el anterior, le remitió el siguiente telegrama Nro. 83931179: “…presto servicios para con la empresa Citilog S.A. prestadora servicios usted respecto carga descarga mercaderías su empresa manejo unidad vehicular. En fecha 12/04 año en curso problemas en enfermedad con certificados su disposición diagnóstico “hernia inguinal derecha” estudios prequirúrgicos efectivizar intervención presto servicios su beneficio hace 10 años siempre sucursal nº 30. Usted como usuaria es responsable solidaria con la tercerizada Citilog que no liquida mis haberes a más de no reconocer mi afección adquirida lugar de trabajo.

    Intimo plazo legal fije posición liquide lo adeudado e indebidamente retenido bajo apercibimiento de denunciar contrato de trabajo su culpa solidaria con Citilog S.A.”.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Esta última misiva, tuvo réplica de la coaccionada J. quien rechaza la anterior por falaz, maliciosa e improcedente y que los reclamos fundados deben ser dirigidos al empleador.

    Ante la ausencia de respuesta por parte de Citilog S.A., el actor remite el 11/06/2013 el colacionado siguiente: “Ante silencio ardid malicioso arbitrario mi TCL Nº

    83931180 el cual ratifico todo termino continuo licencia enfermedad adeuda mes abril/mayo 2013 retención indebida mis salarios adeuda horas extras mi horario trabajo de 10 a 23 hs de lunes a lunes con franco los días martes nunca liquidadas excedente horario fraude laboral monotributista verdadera relación dependencia directivas suyas y personal...

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