Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Abril de 2023, expediente CIV 038774/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N°38774/2016 “GIACOVINO, H.R. c/ CASTE-

LUCCI, D.G. s/IMPUGNACION/NULIDAD DE TESTAMENTO”.

JUZGADO N° 107.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados EXPEDIENTE N°38774/2016 “GIA-

COVINO, H.R. c/ CASTELUCCI, D.G. s/IMPUG-

NACION/NULIDAD DE TESTAMENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 7 de marzo de 2022, apeló la parte demandada, quien expresó agravios a fs. 343/355.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido evacuado por la parte actora con la presentación que luce agregada digitalmente en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs.360

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia El pronunciamiento de grado admitió la demanda perpetrada por la parte actora en todas sus partes, con costas al demandado vencido (conf. art. 68 CPCCN). En consecuencia, decretó la nulidad del Fecha de firma: 12/04/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

testamento ológrafo otorgado por la Sra. M.R. el 17 de julio de 2015.

Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios

  1. Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropia-

    das para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  2. El demandado se queja en una primera aproximación al afirmar que el Sr. Juez de grado decidió en forma arbitraria admitir la demanda,

    haciendo prevaler su subjetividad en el desarrollo y valoración de la prueba rendida.

    Asevera que el anterior magistrado no tuvo en consideración, ni va-

    loró la prueba que fuera recolectada en los autos N°17169/2016 REC-

    CHIA, M.S.T., y N°840420/2017.

    Asegura que el material colectado como indubitado no es suficiente a los fines de brindar un diagnóstico certero que permitiere concluir que la Sra. M. Recchia-al momento de efectuar su testamento ológrafo- se encontraba cursando un síndrome demencial.

    También se queja al sostener que el Sr. Juez “a quo” no tuvo en cuenta la prueba que fuere colectada en la causa N° 17.169/2016 –Rec-

    chia Maria s/ Sucesión Testamentaria, prueba que por otro lado se pro-

    dujo a los fines de determinar la validez del testamento ológrafo otorga-

    do con fecha 17/7/2015.

    Hace referencia a las declaraciones testimoniales brindadas por los testigos G.R. y R.R.P. y su efectivi-

    dad a los fines de probar el estado de salud de la fallecida al momento de redactar el testamento cuestionado.

    Concluye, en definitiva, que debe rechazarse la demanda de nuli-

    dad de testamento, en tanto no se encuentra acreditado que la testado-

    ra se haya encontrado disminuida en sus facultades mentales al momen-

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    to de otorgar el testamento, ni que haya logrado la parte actora demos-

    trar la falta de "perfecta razón", ni en el momento preciso - el acto del testamento-, ni en la época más próxima posible a esa fecha, en conso-

    nancia con la terminología utilizada por nuestro Código.

    En su virtud, requiere se dicte nuevo pronunciamiento en el que se rechace la pretensión requerida originalmente, con costas a la contraria.

    Por último, solicita que ante el improbable e hipotético supuesto de que no se haga lugar a lo aquí requerido, solicita las costas mismas se impon-

    gan en el orden causado.

    1. El caso a) A fsfs.3/6 se presentó el Sr. H.R.G. y promo-

    vió demanda por nulidad del testamento ológrafo de fecha 17/07/2015

    que se le atribuye a M.R., fallecida el 27 de septiembre de 2015, cuya sucesión tramita por ante este juzgado, “R.M. s/su-

    cesión testamentaria”, exp. Nº17.169/16 contra D.G.C.-

    lucci.

    Recordó que conoció a la causante en el año 1999, cuando se mudó

    al edificio de la calle Laprida 1551 –al 2º piso A-, adonde también vivía ella y que enseguida entablaron una relación de amistad.

    Denunció que el día 5/10/2009, la causante realizó un testamento ológrafo en donde lo instituyó heredero y el cual acompañó al juicio su-

    cesorio.

    Recordó que -lamentablemente- en junio del año 2015 la salud de la causante comenzó a desmejorarse rápidamente, no pudiendo comer y desplazarse; motivo por el cual él iba a su casa y trataba de ayudarla.

    Aseveró que día 1º de julio de 2015 a las 21.30 horas entró a su casa y la encontró mirando televisión con una hornalla de gas abierta, y que al día siguiente ya no lo reconoció ni podía hablar con claridad, por lo que llamó al 911 y al SAME, quienes ordenaron -en definitiva- su tras-

    lado al Hospital Rivadavia.

    Aseguró quela causante no podía estar parada, no reconocía a na-

    die y no podía decir su nombre, por eso en el hospital decidieron dejarla internada.

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Rememoró que, a la semana de estar internada, alguien entró al departamento de la causante y cambió la cerradura de la que el actor tenía una copia que le había dado la dueña del inmueble.

    Refirió que la salud de la causante se fue deteriorando y que él la visitaba en el hospital todas las noches hasta el día 27 de septiembre de 2015, fecha en la cual se produjo el fallecimiento.

    Finalmente, indicó que ataca el testamento impugnado por cuanto,

    de haber sido escrito por la causante, cosa que niega, lo fue estando pri-

    vada de razón al momento de testar.

  3. A fs. 77/81 compareció el accionado, planteando la nulidad de la notificación de la mediación y contestando demanda de manera subsi-

    diaria.

    Dijo que efectivamente la causante estuvo internada en el Hospital Rivadavia hasta la fecha de su fallecimiento pero que jamás el actor la fue a visitar al nosocomio ni se comunicó telefónicamente con él.

    Refirió que durante su internación, la causante estaba completa-

    mente lúcida, y que sólo que tenía achaques de la edad y escaras en su piel; y por prevención se decidió la internación en el Hospital Rivadavia.

    Declaró que concurrió a visitarle de manera periódica, llevándole agua, cremas, mudas de ropa y elementos de aseo personal y que se co-

    municaba con los médicos para estar al tanto de su evolución.

    Relató que, al momento de su fallecimiento, M. –que tenía en-

    tonces 88 años-, se encontraba lúcida y que se fue “apagando” lenta y progresivamente durante los tres meses que duró su internación.

    Detalló que en ningún momento perdió sus facultades mentales.

    Aseguró que fue él quien retiró el cuerpo para luego darle sepultura; y aclaró que el actor en ningún momento se ocupó de todos esos trámites ni asistió a la inhumación de sus restos.

    En consecuencia, requirió se desestimé la presente acción, con cos-

    tas a la contraria.

  4. A fs.86 se rechazó el planteo de nulidad efectuado por la parte demandada, motivo por el cual la contestación de demanda resultó ex-

    temporánea.

    1. La solución Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

  5. Conforme lo dispuesto por el art. 2466 del Código Civil y Comer-

    cial de la Nación “El contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador”(27-09-

    15) por lo que el presente caso será analizado bajo las directivas de la nueva legislación vigente; ello sin perjuicio de indicar que la normativa actual tiene su correspondencia con la anterior.

    Entonces, la ley que rige el contenido, la validez y la nulidad del testamento es la ley vigente al momento de la muerte del testador, es decir a la apertura de la sucesión (art. 2277 CCyC), registrándose una di-

    ferencia con respecto a la ley que rige la forma de los testamentos, que es la vigente al momento de testar (art. 2472 CCyC).

    Pues bien, primeramente, corresponde establecer que el artículo 2467 del CCYC establece que: “… Es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentaria: …. c. por haber sido otorgado por persona pri-

    vada de la razón en el momento de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto; ….”. Esta norma, reconoce par-

    cialmente como fuente el art. 2414 del Proyecto del año 1998, y esta-

    blece los supuestos que acarrean la nulidad del testamento y de las dis-

    posiciones testamentarias. Admite como antecedente parcial a los arts.

    3615 a 3617, 3621 y 3630 CC.

    Se dirá que es inútil este artículo, porque para los actos jurídicos la persona debe estar en su perfecta razón. Sin embargo, por una doctrina general los actos ejecutados por una persona que no está en su completa razón, no pueden ser anulados después de su muerte, cuando la incapa-

    cidad de esa persona no ha sido declarada en juicio. El artículo, pues,

    hace una...

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