Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 5 de Abril de 2021, expediente FRO 037932/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

37932/2019, caratulado “GIACOSA, G.R. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados de la Administración Federal de Ingresos Públicos, contra la sentencia del 1º de octubre de 2020, que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo deducida por G.R.G. y en consecuencia ordenó a la demandada el cese de los descuentos por impuesto a las ganancias (cód. 510

AFIP) a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.346 y la restitución desde esa fecha de los importes retenidos, en el plazo de treinta días posteriores a la notificación de la presente.

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado. Contestado por la actora, se elevaron los autos a la Alzada.

Recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada al sostener que la sentencia recurrida resulta arbitraria y nula, por haber incurrido en un evidente apartamiento tanto del derecho aplicable al caso como de las constancias de la causa.

    Manifestó la improcedencia de la vía de amparo, por considerar que no se presentan los extremos de excepción que la tornan viable.

    Señaló que como procedimiento de excepción sólo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma quedando vedada su procedencia en los supuestos mencionados en el artículo 2º de la ley 16.986.

    Agregó que tales requisitos se mantienen en la actualidad conforme la interpretación del art. 43 de la C.N., cuyo texto equivale al inciso a)

    del artículo 2 de la ley de amparo, según el cual la acción no será admisible cuando existan recursos o remedios judiciales que permitan obtener la protección del derecho o garantía judicial de que se trata.

    Sostuvo que para la admisión de la vía es indispensable que quien la solicita acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad o Fecha de firma: 05/04/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado.

    Adujo que tal demostración no se verificó en autos sino todo lo contrario, por cuanto se encuentra acreditado que la accionante poseía otras vías procesales aptas para obtener la protección del derecho invocado que no ejerció.

    En su segundo agravio aludió a la errónea interpretación y/o aplicación de las A. nº 20/96 y 56/96 CSJN y su equivalente en el orden local.

    Refirió que en relación a los funcionarios y magistrados nombrados a partir del 1 de enero de 2017, dentro del ámbito del Poder Judicial sólo realmente se beneficiaron de una exención frente al impuesto a las ganancias quienes quedaron comprendidos en el ámbito de aplicación de la Acordada N° 20/96 (CSJN), y para el caso de los jueces o con cargo igual o mayor al de juez de primera instancia, únicamente, y fundado en el principio de intangibilidad que receptó aquella Acordada.

    Expresó que si el agente judicial, durante su vida activa, no se hallaba comprendido en el ámbito de aplicación de la acordada n° 20/96 CSJN

    (por no tener asignada una remuneración igual o superior al de un juez de primera instancia) lógico es concluir que una vez llegada su etapa de pasividad no pueda pretender beneficiarse con la aplicación de dicha norma.

    Indicó que tal es la hipótesis que se configura en autos en relación al actor G.G., pues durante su vida activa no ejerció funciones jurisdiccionales, no teniendo tampoco asignada una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia, pues el cargo de A. Superior (Chofer)

    no podía ser considerado como “juez de primera instancia”, debiendo entonces tributar el impuesto en cuestión.

    Mencionó que la interpretación y aplicación al caso que se realiza del inciso a) del artículo 79 de la LIG (reformado por ley 27.346) no es correcta,

    toda vez que la citada norma sólo alude a Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias que fueran nombrados después del 01/01/2017. Sostiene que de ningún modo puede válidamente Fecha de firma: 05/04/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    extenderse como una exención retroactiva siendo que antes de la entrada en vigencia de la modificación de la ley, el aquí actor no se encontraba exento, sino que sobre él se aplicaron “deducciones” por estar incluido en el impuesto.

    Alegó que dentro del ámbito del Poder Judicial, sólo gozaban de una exención frente al impuesto a las ganancias los magistrados que se encontraban comprendidos dentro de la esfera de aplicación de la...

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