Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Abril de 2023, expediente CNT 023177/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 23177/2020/CA1

AUTOS: “GIACOMETTI, M.D. C/ PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 71 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fecha 29/11/21 se alza la demandada a tenor del memorial de agravios presentado con fecha 06/12/21, el que mereció la réplica de su contraria del 10/12/21.

  2. Tengo presente que el señor GIACOMETTI inició la presente demanda contra PREVENCION ART SA con fundamento en las minusvalías que alegó

    presentar como consecuencia del accidente que protagonizó el día 05/11/18. Señaló

    que en dicha fecha, “…mientras desempeñaba sus tareas en la división Antinarcóticos de la provincia de Santa Fe, consistentes en el allanamiento a una vivienda, (…) sintió

    la detonación de un arma de fuego y acto seguido sintió el impacto en el dedo pulgar de su mano izquierda y posteriormente en el pecho” (v. demanda y sentencia de grado). Sostuvo que fue atendido por orden y cuenta de la ART demandada, que fue intervenido quirúrgicamente en tres oportunidades y que en la actualidad exterioriza secuelas relacionadas con el evento descrito. .

    Afirmó que el 5/11/19 inició el trámite correspondiente ante la Comisión Médica Nº10 y que transcurrieron -en exceso- los plazos legales establecidos para que el órgano administrativo se expida y por ello, inició la presente acción.

    Por otro lado, la demandada reconoció el contrato de afiliación con la empleadora del actor, que recibió la denuncia del siniestro y que otorgó las prestaciones correspondientes. Solicitó el rechazo de la demanda e interpuso excepción de incompetencia, la cual –adelanto- fue desestimada mediante resolución del 11/03/21. Agrego que –posteriormente- la Comisión Médica Jurisdiccional nº 10 se expidió y determinó que el accionante padecía un 12% de incapacidad por limitación funcional en el dedo pulgar, dictamen que fue recurrido por el actor y que originó la tramitación del expediente N° 4678/2021, el que fue acumulado al presente (v. auto del 05/05/21).

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA 1

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

  3. El Sr. Juez de grado hizo lugar a la pretensión de la accionante. Para así decidir, tomó en consideración lo informado en el peritaje médico y determinó el señor GIACOMETTI presenta una minusvalía física del 13,51% por limitación funcional severa de dedo pulgar izquierdo, secundaria a fractura de falange proximal y lesión del tendón extensor. Por otro lado, ponderó la experticia psicológica y fijó la psíquica en el 10% de la t.o. En razón de lo anterior, condenó a la accionada a abonar al actor la suma de $2.056.427,74 con más los intereses que estableció en su sentencia.

  4. La demandada solicita que se declare nula la sentencia de grado y se agravia porque –según sostiene- fue pronunciada con total prescindencia de lo dictaminado por la Comisión Médica Jurisdiccional. Cuestiona, en ese sentido, que se haya designado un perito médico de oficio cuando debió haber actuado el Cuerpo Médico Forense, de conformidad con el texto de la ley 27.348, declarada válida por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Pogonza”. Sostiene, en definitiva, que la declaración de inconstitucionalidad de la mencionada norma –dispuesta en autos-

    permitió la designación de un perito médico legista que emitió un dictamen carente de todo sustento científico, según alega. En términos textuales, sostiene: “[p]or último: la declaración de inconstitucionalidad de las leyes de riesgos de trabajo con en especial la ley 27348 genera agravios de índole ordinarios federal. La designación de un perito legista y la fijación de sus honorarios atados a la suerte de la causa genera agravios de índole ordinarios y federales. Los porcentaje de incapacidad fijados por ese médico legista y aceptados en la sentencia generan agravios de índole ordinarios y federales”.

    Por otro lado, controvierte la determinación del daño psíquico en el 10%

    de la t.o. Expone que no se tomó en consideración que en sede administrativa se había establecido que el accionante padecía una RVAN grado I, no indemnizable y que no fueron consideradas las impugnaciones oportunamente formuladas contra el informe respectivo.

    Postula que los peritos designados en la causa carecen de competencia para establecer grados de incapacidad y objeta la determinación del daño psicológico,

    a cuyos efectos cita el baremo de ley. Plantea que la sentencia es citra petita porque no aborda las impugnaciones efectuadas, a saber, “1)—Que el actor no denunció

    ninguna secuela psicológica y no lo hizo ante la CMJ (NADA DIJO EL JUZGADOR

    SOBRE EL TEMA) —Que continúa cumpliendo con su labor (NADA DIJO LA

    JUZGADOR SOBRE ESTE TEMA) —SE TRATA EN APOYO DE LA AUSENCIA DEL

    DAÑO PSÍQUICO NOTAS DE DOCTRINA Y FALLOS JURISPRUDENCIALES HAN

    DEMOSTRADO LA IMPROCEDENCIA DE FIJAR DAÑO PSÍQUICO EN CASOS

    COMO ESTE (NADA DIJO EL JUEZ SOBRE ESTE TEMA) —Se hizo expresa mención a UNA NOTA DE DOCTRINA MÉDICA QUE DESMITIFICA LA PROCEDENCIA DE

    ADJUDICAR DAÑO PSÍQUICO (NADA DIJO EL JUZGADOR SOBRE ESTE TEMA) —

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA 2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Se argumentó (TEXTUAL DE SOSTENIDO EN EL ALEGATO) Que el trauma psíquico y su determinación procesal es ficcional, y se apoya en falacias científicas, en una nota de clarificadora nota doctrina médica, que da por tierra con las NEUROSIS

    REACTIVAS GRADO II QUE NO TENGAN LA GRAVEDAD PARA AFECTAR

    Respetuosamente, SUGERIMOS LA LECTURA DE LOS TRAMOS REPRODUCIDOS

    DE LA NOTA DE DOCTRINA MÉDICA —QUE SE REPRODUCE 35 PARCIALMENTE

    — DE LA AUTORÍA DEL DR. F.C.R. (que incorporamos en el congruo lugar, al refutar la validez de la pericia psicológica, al que le brindamos especial atención). SOLO NOS PERMITIMOS RESCATAR UN BREVE PÁRRAFO DE

    LA NOTA REFERIDA EN LA QUE SE EXPRESA; “…la psiquiatría forense argentina construyó la falacia de la cronicidad de la reacción vivencial anormal neurótica como criterio diagnóstico de daño psíquico en base a la falacia del sufrimiento normal. El concepto de sufrimiento psíquico normal asociado a trastornos mentales es un invento capcioso del Dr. E.R.R.. Para no abundar, se proceda a realizar un sesgo de la falacia de la psiquiatría forense: “Los sufrimientos normales (...) Aquí se incluyen los dolores intensos…” (NADA DIJO EL JUZGADOR SOBRE EL TEMA)” (v.

    memorial de agravios).

    Asimismo, plantea que no se consideraron sus observaciones contra el peritaje médico, que la incapacidad fue fijada con presidencia de lo establecido en el baremo de ley e –insiste- en que se debió dar prevalencia a lo dictaminado en sede administrativa.

    Finalmente, controvierte el monto de condena, la fecha a partir de la cual se estableció el cómputo de los accesorios, la tasa de interés establecida, la distribución de costas y la regulación de y honorarios.

    V.P. así los temas en controversia, remarco -ante todo- que sin perjuicio de destacar que la demandada introduce el pedido de nulidad de la sentencia de modo genérico y con prescindencia de una argumentación seria que respalde tan severa desautorización, luce pertinente colocar de relieve que, con arreglo a lo explícitamente prescripto por el artículo 115 del ordenamiento adjetivo laboral, el remedio nulificatorio que aparece incorporado a la genérica apelación del pronunciamiento se circunscribe, en su procedencia, a los defectos formales de la decisión adoptada. Nótese que la apelante, si bien apunta en el título de su primer agravio “DEDUCCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, QUE CONLLEVA EL DE NULIDAD POR

    VICIOS DE FORMA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA” , luego no explica cuáles son los vicios a los que se refiere. E., no resulta admisible tal postulación en las hipótesis en las cuales -como ocurre en el sub judice- el fallo no exhibe deficiencias extrínsecas que conlleven su descalificación en cuanto acto jurisdiccional válido.

    Por ello, y en la medida que -allende de la denominación o nomen iuris asignado por la peticionante- los lineamientos argumentativos esgrimidos en Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA 3

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    sustento de la pretensión bajo examen traducen, en verdad, meras discrepancias in iudicando, el examen de las quejas planteadas se erige como remedio idóneo para proveer una adecuada respuesta a tal disconformidad (v., en igual sentido: CNAT, Sala II, 1/11/90, S.D. 67.527, “., V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. s/

    Accidente ley 9688”, cit. en Sala IV, 6/06/18, S.D. 104.385, “B.B., S.R. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”; también, esta Sala, 16/05/19,

    S.D. 93.571, “B., M.N. c/ Florentini Cuba, J.C. s/ Despido”).

  5. Con relación a los cuestionamientos vinculados a la intervención de los peritos designados en la causa, en primer lugar, pongo de relieve que el señor Juez de grado designó al Dr. P. y a la Lic. S. mediante providencia del 17/05/21 y esta última no fue objetada por la recurrente.

    Advierto, asimismo, que la ahora quejosa consintió igualmente el decreto que las actuaciones sean depositadas en Secretaría con el propósito de alegar. Tal escenario adjetivo torna aplicable cierta doctrina que identifica a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR